REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 4 de MAYO de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003106
ASUNTO : IP01-P-2009-003106

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ
ACUSADO: ANYELO JESUS HERNANDEZ SUAREZ
DEFENSA PÚBLICA 40: ABG. ISABEL MONSALVE


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ANYELO JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.297.367, de 20 años de edad, venezolano, nacido el 15-08-1989, bachiller como grado de instrucción, domiciliado el Parcelamiento cruz verde, calle Isaías Medina, casa numero 140, de esta Ciudad, número telefónico: 0268-2513411, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de abril del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Sibada (occiso), acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-04-2010, sentenció a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Sibada (occiso), al ciudadano: ANYELO JESUS HERNANDEZ, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Arirramy Henríquez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha primero (01) de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (09:30 p.m), momento en el que, el hoy occiso, ANTONIO JOSE SIBADA NAVARRO, se encontraba en compañía de su hermana MARBELIS COROMOTO HERNANDEZ NAVARRO y su ex cuñada YENNY COROMOTO HUMBRIA MEJIA, sentados frente a su residencia, ubicada en la calle El Tenis con calle Progreso, Barrio Cruz Verde, de esta ciudad, observaron que pasaron caminando por el frente de su residencia, el hoy imputado ANYELO JESUS HERNANDEZ SUAREZ, apodado EL ANYELO, en compañía de otro sujeto de nombre WILLIANS JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, apodado EL WILITA, cruzaron la esquina donde queda el modulo policial, luego se regresaron corriendo y de forma intempestiva el hoy imputado ANYELO JESUS HERNANDEZ SUAREZ, se acerca hacia donde estaban ellos, sacando un arma de fuego tipo revolver y le profirió un disparo a ANTONIO JOSE SIBADA NAVARRO, causándole la muerte, donde, pasado como fue a la Morgue de dicho nosocomio, se evidencio que el cuerpo presentaba una herida por arma de fuego a nivel de la región escapular izquierda y clavícula derecha, lo cual produjo la muerte, mientras que el imputado y su acompañante una vez logrado su cometido salieron corriendo emprendiendo los dos sujetos la huida del sitio del suceso”.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ANYELO JESUS HERNANDEZ.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. Testimonio del funcionario: FREDDY TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el conocimiento que tubo de la comisión de un hecho punible como lo es el homicidio ordenando a una comisión a que se aperturara la averiguación y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. Testimonio de los funcionarios: GUANIPA PEDRO, CASTILLO RAFAEL y ELIS CHIRINOS, adscritos a la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias de investigación que ellos realizaron para el esclarecimiento del hecho, Inspección Técnica en el sitio del suceso e Inspección Técnica al cadáver, entrevista de los testigos presenciales del hecho y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. Testimonio del funcionario: FRANCISCO CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán que recibió de manos de la hermana del occiso la partida de nacimiento para la identificación plena del occiso, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. Testimonio de los funcionarios: CARLOS DAVALILLO y PEÑA DEUSFELITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lograron la aprehensión del hoy imputado ANYELO HERNANDEZ y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. Testimonio de los funcionarios: OSWALDO JIMENEZ Y MEDINA ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el conocimiento que tienen relacionada con la orden de allanamiento a una casa donde se presume se encuentra el arma de fuego involucrada en el homicidio, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6. Testimonio de los funcionarios: LEONARDO BAITER, DAVALILLO CARLOS, CHIRINOS FANCISCO, EVARISTO MELENDEZ, GONZALEZ HILARIO y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán que practicaron inspección Técnica a la casa en construcción donde se colecto el arma de fuego involucrada en el homicidio, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7. Testimonio del Doctor: EMILIO RAMON MEDINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la autopsia por el realizada y causa de la muerte del ciudadano ANTONIO JOSE SIBADA, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
8. Testimonio del funcionario: T.S.U. LEYDIFEL BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la experticia hecha por el a: una franela blanca tipo chemi marca lacoste talla M y una bermuda de color azul marca quattro talla 32, a los fines de peritarlos determinándose a través del análisis químico iones oxidantes nitritos y nitratos reacción química con reactivo lungel a la muestra 1 y 2 son positivas, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
9. Testimonio del funcionario: JONILEX GONZALEZ, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá la experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño de restauración de seriales al arma de fuego, dos (02) conchas y dos (02) balas colectadas en el procedimiento, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
10. Testimonio de los funcionarios: LURDELIS RAMONES, adscritos al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la experticia de reconocimiento legal y experticia hematológica, determinación de grupo sanguíneo, a los hisopos de la sustancia de naturaleza hematica colectada en el sitio del suceso y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
11. Testimonio del funcionario: ANYI MARTINEZ, adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Departamento de Criminalística de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la experticia de análisis de trazas de disparos ( ATD ) practicada a las dos manos del imputado, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
12. Testimonio del funcionario: HUGO URRIBARRI, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el levantamiento Planimetrico realizado, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
13. Testimonio de la ciudadana: HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS CAROMOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.358.573, quien es testigo presencial de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos y que señala que el día 01/09/09 en horas de la noche, su hermano de nombre Antonio José Hernández Navarro, su cuñada Yenny y ella se encontraban sentados frente a su residencia, de pronto observaron que pasaron dos muchachos caminando frente de su casa, cruzaron la esquina donde queda el modulo policial, luego se regresaron corriendo y uno de ellos efectuó un disparo para donde estaban ellos, en eso su hermano Antonio José intento correr para dentro de la casa pero se cayó al piso, luego Yenny y ella vieron que en el piso había sangre y se lo llevaron al hospital, allí lo ingresaron al área de emergencia y como a los quince minutos informaron que su hermano había muerto, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
14. Testimonio de la ciudadana: HUMBRIA MEJIA YENNY COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.718.442, quien es testigo presencial de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos y que señala que el día 01/09/09 en horas de la noche, fue a casa de su ex suegra ubicada en la calle el tenis con progreso, barrio cruz verde allí se sentó frente a la casa, en compañía de sus ex cuñados Marbelis Hernández y Antonio José Hernández, a quien llamaban Toñito, de pronto vio que pasaron por el frente de ellos dos muchachos que conoce como Anyelo y El Wilita, llegaron caminando hasta donde está el modulo policial, luego los dos se regresaron y les pasaron nuevamente por el frente, al poco rato vio que Anyelo viene caminando hacia ellos y vio que saco un revolver y ella le dijo “muchacho porque sacas eso así”, en ese momento Anyelo efectuó un disparo, luego le pego una patada a la silla donde ella estaba sentada y toñiti salió coloriendo para dentro de la casa, luego Anyelo salió corriendo y Wilita que iba mas adelante también corrió, después vio a Toñito que estaba tirado en el piso de la sala de la casa y estaba votando sangre por la nariz y la boca y se quejaba, de allí lo agarramos y lo llevamos al hospital, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
15. Testimonio del ciudadano: KENDRICH ALEXANDER GUTIERREZ TELLERIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.667.815, quien es testigo presencial de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos y que señala que el día 01/09/09 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, estaba sentado en la acera que está en la esquina de la calle Benedicto García del Parcelamiento Cruz Verde y llegaron el Anyelo y el Wilita y comenzaron a hablar que iban a buscar a Toñito y si lo encontraban lo iban a matar porque tenía un problema con Wilita y observo que tenía un arma de fuego en el bolsillo del pantalón, y se fueron caminando hacia donde está el preescolar y al pasar como veinte minutos más o menos, escucho un disparo y vio que ellos iban corriendo y se metieron por una quebrada y en eso empezó a llegar gente y el sale corriendo para allá a ver que estaba pasando y cuando llego vio que estaba Toñito tirado en el piso y varias personas lo agarraron y se lo llevaron al hospital, luego se entero que había muerto después el sale y se va para el ciber y en una esquina de la calle Benedicto García se consiguió al Anyelo y se pone a echar cuento con él y al rato llego la PTJ y los pusieron contra la pared y los llevaron para la oficina, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
16. Testimonio del ciudadano: MORILLO YHON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.262.168, quien es testigo presencial del allanamiento, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos y que señala que el día 02/09/09 siendo aproximadamente las 02:00 PM. se desplazaba por la calle Benedicto García, cuando fue abordado por varios funcionarios de la PTJ, solicitando que le colaborara como testigo de un procedimiento que iban a realizar en un inmueble cerca del lugar, el accedió y junto con otro testigo llegaron a una casa de color verde con puerta de color blanco, allí fueron atendidos por una ciudadana, quien era la dueña de la casa, y los dejaron pasar y los funcionarios y ellos como testigos procedieron a revisar el inmueble no encontrando nada, luego la señora llevo a los funcionarios a una casa en construcción ubicada al frente, los efectivos abrieron la puerta, donde buscaron y encontraron en la tubería de las aguas negras de ese lugar, un arma de fuego la agarraron y los trajeron a ese despacho, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
17. Testimonio del ciudadano: ANGLIS JOSE GONZALEZ CRISTIAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.915.454, quien es testigo presencial del allanamiento, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos y que señala que el día 02/09/09 se encontraba parado en una esquina de la vereda de su casa y en eso llego una comisión de la PTJ y le pidieron la cedula de identidad, luego le dijeron que los acompañara para que fuera testigo de un allanamiento que ellos iban a practicar y no tuvo ningún inconveniente en acompañarlos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
18. Testimonio de la ciudadana: ROBLES MELENDEZ NELLY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.515.324, quien es testigo presencial del allanamiento, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos y que señala que el día 02/09/09 en horas de la tarde, se encontraba en su casa cuando llegaron unos funcionarios de CICPC y le dijeron que tenían una orden de allanamiento en su casa, ella les abrió las puertas, ellos entraron y revisaron su casa, pero no encontraron nada allí, luego le preguntaron sibre un arma de fuego que al parecer había sido utilizada en la muerte de un muchacho que mataron en el barrio Cruz Verde, en la noche anterior, ella les dijo que había visto un muchacho que conoce como el Anyelo en compañía de otro muchacho que no sebe como se llama, que estaba metiendo por el techo de una casa en construcción que esta ubicada al frente su casa pero en ese momento no sabía que estaban haciendo allí hasta el día 02/09/09 en horas de la mañana que escucho el comentario en el sector que Anyelo y el otro muchacho que lo acompañaba habían matado a un muchacho en el barrio Cruz Verde de esta ciudad, y que habían guardado el revólver con el que lo mataron en la casa que esta frente a la suya, luego que les dijo a los funcionarios del CICPC, ellos en compañía de unos testigos fueron a la casa en construcción que esta frente a la de ella y encontraron un arma de fuego escondida, luego nos trajeron a la sede a rendir declaraciones, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

DOCUMENTALES:
Acta de Inspección a Cadáver, signado con el Nro. 1472, de fecha 01 de septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios: GUANIPA PEDRO Y CASTILLO RAFAEL, adscritos a la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta Inspección al Sitio del Suceso, signada con el Nro. 1471, de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios: GUANIPA PEDRO Y CASTILLO RAFAEL, adscritos a la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Informe de Experticia de Necropsia de Ley, signada con el Nro. 2027, de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrita por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro.
Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos, signada con el Nro. 9700-060-303, de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria: T.S.U. LEYDIFEL BRACHO, adscrito a la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta Inspección, signada con el Nro. 1473, de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios: LEONARDO BAITER, DAVALILLO CARLOS, CHIRINOS FRANCISCO, EVARISTO MELENDEZ, GONZALEZ HILARIO y DAVALILLO DARWIN, adscritos a la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico, Diseño y Restauración a los Seriales de Identificación, signada con el Nro. 9700-060221, de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario: JONILEX GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, Origen Nro. 9700-060-355, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario: LUDERLIS RAMONES, adscrito a la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario: ANYI MARTINEZ, adscrito al Área de Microscopio Electrónica, Departamento de Criminalística Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Levantamiento Planimetrico, de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario: HUGO URRIBARRI, adscrito al Departamento de Criminalística Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Defunción, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se certifica el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE SIBADA NAVARRO, y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ANYELO JESUS HERNANDEZ ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Sibada (occiso), quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A ALGUNA PERSONA, SERA PENADO CON PRESIDIO DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS”.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano ANYELO JESUS HERNANDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Sibada (occiso). La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de doce (12) a dieciocho (18) Años de Prisión años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado quince (15) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja al termino mínimo a aplicar es decir a doce 12 años de prisión, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige al acusado notificándole acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio al acusado si desea acogerse a tal procedimiento contestando este: SI “ADMITO LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto al ciudadano ANYELO JESUS HERNANDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Sibada (occiso), la misma tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) Años de Prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado quince (15) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a rebajar al termino mínimo a aplicar es decir a doce 12 años de prisión, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Sibada (occiso), mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie. Este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

_________________________________
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA


________________
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003106
RESOLUCIÓN Nº IJ00520100000232
4-05-2010