REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 4 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000556
ASUNTO IP01-P-2010-000556


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Olimpio Medina Laguna, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.931.954 , de 42 años de edad, venezolano, docente, casado, nacido 08-08-1967 en Coro estado Falcón, Técnico Medio Agropecuario como grado de instrucción, domiciliado en Caburé, sector bucare bucho, casa sin número, con teléfono 0416-061.58.45, y requiere se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 07 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Solicitando le sea decretada al ciudadano la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “Yo lo que quiero decir es que mi esposa le compró el vehículo a José Luís Jiménez, por que el señor es conocido y le compramos de buena fe, pero no sabíamos que eso estaba pasando” es todo”. Acto seguido Tomó la palabra la defensa publica tercera ABG. CARLIANNY ANZOLA y expuso:“ “Esta representación solicita se le imponga al ciudadano la Libertad Plena, por cuanto mi defendido adquirió el bien de buena fe, y a tales efectos consignó en este acto los documentos de esa compra, y lo que sucedió es que el cargaba el vehiculo, aunado a esto mi defendido trabaja en educación, y por su trabajo y por pertenecer a la selección de Softbol del estado Falcón, la imposición de incluso una Medida Cautelar le causará un gravamen irreparable y este ciudadano goza de buena conducta predelictual.”, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial, de fecha 06 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de marzo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual remite en calidad de detenido al ciudadano Medina Laguna Olimpo, y Un Vehículo, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color ROJO, placas GBX-989, con la finalidad de de practicarle la respectiva experticia de reconocimiento legal.
3. Dictamen Pericial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la experticia de reconocimiento a un Vehículo, clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1.979, color ROJO, tipo SEDAN, placas GBX-989, serial de motor 08 CIL, serial de carrocería *1N69GJV104519, serial de chasis *1N69GJV104519.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, lo cual se acredita con las resultas de las Actas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que determinan la presunta comisión de tales ilícitos penales.

Ahora bien, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, ni de la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata. En análisis de las actas que conforman la presente causa, se verifica que el ciudadano hoy imputado poseía el vehículo el cual adquirió de buena fe, tal y como lo señala la defensa pública, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano Olimpio Medina Laguna, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.931.954. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad Sin Restricciones del ciudadano, Olimpio Medina Laguna, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.931.954 , de 42 años de edad, venezolano, docente, casado, nacido 08-08-1967 en Coro estado Falcón, Técnico Medio Agropecuario como grado de instrucción, domiciliado en Cabure, sector bucare bucho, casa sin número, con teléfono 0416-061.58.45, por cuanto no están llenos lo extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000556
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000235
04-05-10