REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 4 de mayo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000557
ASUNTO : IP01-P-2010-000557

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos Maikel Eduardo Montero Cuicas, portador de la cedula de identidad numero V. – 19.576.817, de 21 años de edad, Venezolano, obrero, soltero, nacido en fecha 22-06-1988 en Maracaibo Estado Zulia, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en el Sector El Tanque, Los Busteros de la alcabala hacia arriba, en la vía nacional, frente al kiosco o frente al Tanque, con teléfono 0424-622.86.52, y Johana Guadalupe Reyes Arteaga, portadora de la cedula de identidad numero V. – 19.253.326, de 23 años de edad, Venezolana, de oficios del hogar, soltera, nacida en fecha 28-12-1986 en el Estad Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en el Sector El Tanque, Los Busteros de la alcabala hacia arriba, en la vía nacional, frente al kiosco o frente al Tanque, con teléfono 0414-607.41.41; y requiere se le impongan a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Adís Oneida Quintero.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en la cual pone a disposición de este tribunal al imputado, explico los elementos de convicción que sustenta la protección fiscal. Solicito le sea decretada al ciudadano la Imposición de Medida Cautelar prevista en la Ley especial, y para la ciudadana Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito atribuido. Así mismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los ciudadanos imputados quienes manifestaron que “No desean declarar”. Tomó la palabra la defensa Pública Segunda ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso: “esta representacion considera razonable lo expuesto por la fiscal ya que se respetan los principios de proporcionalidad y juzgamiento a libertad, y en su oportunidad al finalizar la investigacion se ejercera el descargo correspondiente”. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 6 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la diligencia policial practicada en la cual resultan aprehendidos los ciudadanos: Maikel Eduardo Montero Cuicas y Johana Guadalupe Reyes Arteaga.
2. Denuncia de fecha 6 de marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana ADIS ONEIDA QUINTERO CORDOVAS, quien entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos donde resulto agredida por loa hoy imputadoa.
3. Acta de Inspección de fecha 6 de marzo de 2010, practicado por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la CARRETERA NACIONAL MORON CORO, SECTOR LOS BOSTEROS, (VIA PUBLICA) MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita del delito de Lesiones Personales previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Adís Oneida Quintero, lo cual se acredita con el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, la denuncia formulada por quien resulto agredido por éstos, y la inspección practicada en el lugar de los hechos; elementos éstos que en su conjunto concuerdan con los hechos narrados por la victima en su denuncia y con las circunstancias que produjeron la aprehensión de los imputados. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, Lesiones Personales y Violencia Física, cuando de la adminiculación de tales elementos los hoy imputados lesionaron a la ciudadana Adís Oneida Quintero, tal y como se evidencia en las actas que conforman el presente asunto que determinan la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la imputada Johana Guadalupe Reyes la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del 256.9 referida a la prohibición de acercarse y agredir a la víctima y al imputado Maikel Eduardo Montero Cuicas la medida cautelar prevista en el articulo 92.8 Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, referida a la prohibición de acercársele a la víctima y agredirla verbal, física o psicológicamente por sí o por intermedias personas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Adís Oneida Quintero, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al ciudadano: Maikel Eduardo Montero Cuicas, portador de la cedula de identidad numero V. -19.576.817, de 21 años de edad, Venezolano, obrero, soltero, nacido en fecha 22-06-1988 en Maracaibo Estado Zulia, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en el Sector El Tanque, Los Busteros de la alcabala hacia arriba, en la vía nacional, frente al kiosco o frente al Tanque, con teléfono 0424-622.86.52, la medida cautelar prevista en el articulo 92.8 Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, referida a la prohibición de acercársele a la víctima y agredirla verbal, física o psicológicamente por sí o por intermedias personas, y a la ciudadana: Johana Guadalupe Reyes Arteaga, portadora de la cedula de identidad numero V. – 19.253.326, de 23 años de edad, Venezolana, de oficios del hogar, soltera, nacida en fecha 28-12-1986 en el Estad Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en el Sector El Tanque, Los Busteros de la alcabala hacia arriba, en la vía nacional, frente al kiosco o frente al Tanque, con teléfono 0414-607.41.41; la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del 256.9 referida a la prohibición de acercarse y agredir a la víctima, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Adís Oneida Quintero. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000557
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000230
4-05-10