REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 4 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000623
ASUNTO: IP01-P-2010-000623


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal la ciudadano Daniel Segundo García Mora, titular de la cédula de identidad personal número V. – 6.030.226, de 52 años de edad, venezolano, de oficios albañil, de estado civil soltero, nacido el 23-09-57, como grado de instrucción bachiller, domiciliado en el sector Pantano Abajo, Calle Norte, casa Nº 07, cerca del Ambulatorio entre Ayacucho y 23 de Enero, de esta ciudad de Coro, número de celular 0426-6232918; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 17 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano DANIEL SEGUNDO GARCIA MORA, la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica quien expone “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, quienes dejaron de la diligencia policial practicada en la cual resulto detenido el ciudadano Daniel Segundo García Mora, titular de la cédula de identidad personal número V. – 6.030.226.
2. Acta de Entrevista, de fecha 16 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano NAVARRO CHIRINOS ROMER ALEXANDER, quien es funcionario adscrito a la Policial del Municipio Miranda, y funge como testigo de la aprehensión del hoy imputado.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de marzo el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, a UN ARMA BLANCA (MACHETE).
4. Acta de Inspección, de fecha 17 de marzo de 2010, Inspección Técnica, de fecha 16 de Marzo el 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: CEMENTERIO MUNICIPAL “SANTA ANA DE CORO” UBICADO EN LA AVENIDA ROOSEVELT, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.
5. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17 de marzo el 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Un (01) instrumento metálico de los denominados comúnmente “MACHETE” usado en labores agrícolas con una longitud de cuarenta y cinco (45) centímetros, de los cuales treinta y dos (32) centímetros corresponden a la hoja de corte, trece (13) constituyen el mango de agarre y de ancho cinco (05) centímetros, la cual se encuentra amolado, por ambos lados y termina su punta aguda. El referido objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 17 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se acredita con el acta policial de aprehensión y con la declaración de los funcionarios actuantes. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 17 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud fiscal y Decreta: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena al ciudadano DANIEL SEGUNDO GARCIA MORA quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 17 de la Ley de Armas y Explosivos. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000623
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000236
04-05-10