REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 4 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000766
ASUNTO IP01-P-2010-000766


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal en fecha 14 de abril de 2010, se recibió escrito interpuesto por la Abg. MARY CARMEN VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JESUS MOISES REYES MEDINA, quien eses Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en Coro, fecha de nacimiento 09/11/1986, grado de instrucción Técnico Medio en Electrónica, titular de la cédula de identidad V-18.607.743, domiciliado Calle Girardot, entre Callejón José Gregorio Hernández y Calle Garcés, sector Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de Coro Estado Falcón (cerca de la Bodega Yito), de ocupación Funcionario Policial con el rango de Sub-Inspector, hijo de Ana de reyes y Alfonso Reyes, y requiere se le imponga medida de coerción personal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO NAVEDA.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, dejándose constancia que durante el devenir del proceso el imputado estuvo asistido por las Defensoras Privadas Abog. MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, quienes fueron juramentadas en sala e impuestas de las actas que conforman la presente causa. Posteriormente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO NAVEDA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción solicitando a su juicio una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso al imputado JESUS MOISES REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad V-18.607.473, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesados haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando de manera individual libre coacción o apremio: Si deseo declarar, manifestando lo siguiente: “Quiero relalatar como fue el hecho, el ciudadano fue detenido en Mene Mauroa, yo me encontraba en una reuniòn nde la alcaldia, y el funcionario me dijo que tenia detendio al ciudadano Jesus, por una denuncia, por unos cables de energia , yo le digo que lo traigan a Dabajuro para llevarlo a Capartariada, yo le hago una revision encontrando en su bota derecha 9 pitillos de presunta sustancia, (basuco), cuando traslado al ciudadano y le proceso a quitarle las esposas, y se torna agresivo, y el detenido tira una mano y gira bruscamente, yo trato de cubrir el reglamento, y el arma se acciona, cuando yo veo al sujeto lo veo que cae, y veo que se encuentra herido y procedo a llamar al funcionario por lo ocurrido. En este estado toma la palabra la Fiscal para interrogar al imputado: ¿Cuando usted dice que le llaman, quien le llama. R. El jefe de los servicios de Mene Mauroa. Donde se encontraba Ud.? En la avenida Principal de Dabajuro. Hacia donde se dirigio cuando recibio la llamada?. R.- Yo dije que lo traslabaran a Dabajuro para luego llevarlo a Capatarida. Ud hace el trasbordo de Dabajurio a Capatarida.R.- Si. La revision exhautiva se la hace dondem? R. En Dabajuro. Se la hace con ocasión a que. ¿ R. Es costumbre, hacer revision para ver si tienen armamento. Cuando uno recibe un detenido, uno lo revisa por si carga algo. Deja cosntancia de esa revisiòn. R. Si, en la Comisarìa de Dabajuro. Quien le hace la entrega del detenido, R.- La hace el Sargento Primero Melvin Silva y el agente Lasser. Ud hace el traslado solo o con quien lo hizo. R.- Con el distinguido Willian Martinez era el chiofer de la unidad 285. Cuando llega a Capatarida, uds desenfunda su arma. R.- Mi arma asignada es una Glot, pero en ese momento portaba una escopeta tamibèn que estaba en la patrulla, pero el se torna agresivo, es cuando suelta su mano hacia atrás y recibo un golpe. Yo le saco las esposas y siempre va delante de mi. Donde le quita las esposas al detenido? R.- En la patrulla. Donde le quita las esposas al detenido R.- En la patrulla. Yo le digo que entre en la comisarìa, y cuando me voy trasladando con el al calabozo. La escopeta a quien se la asignan? R.- la escopeta esta en la patrullla. La defensa ni el tribunal interrogan al imputado.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. MARIA ELENA HERRERA, quien expreso “Hace serias observaciones a los elementos que el Ministerio Publico, trae al tribnunal, el no quiso evadir el procedimiento, ya que el mismo cuando realiza un procedimiento; èl como su superior dice que va a hacer el traslado de la victima para Caparatida, la vicitma se torna agresiva y asi se señala, el Ministerio Publico debe señalar que cuando le quitan las esposas se torna agresivo, cuando la fiscal señala que se trata de un sujeto activo calificado,y que cuando activa un arma, que se trata de cartuchos de plastico para calmar motin y asi se señala en la exeperticia, se demuestra que nuestro defendio es golpeado por el ciudadano cuando trata de quitarle la escopeta antimotìn, todos estos elementos fueron consignado ante el CICPC, y consigna ante el tribunal las fotografia del golpe que recibio al momento, porque son situaciones que se borran con el tiempo, igualmente estaban consignados los antecedentes policiales, penales del ciudadano, y verificar la alta peligrosidad del mismo, no entiende la defensa por que no se encuentran, por lo que presume que el CICPC, esta escondiendo evidencias. Tampoco consta en la causa la medicatura forense de nuestro defendido, solo verificaroan que hay un muerto y listo esta preso, en todo caso estamos frente aun homicidio culposo, ya que el mismo sujeto activo el arma y esto se evidenciara con las pruebas tècnicas, esta persona no murio con diez impactos de bala, solo con un disparo con un arma de escopeta antimotin, ya que la usan en la patrulla para un momento derterminado impactar, esta es la fuerza que utilizan los funcioanrios para neutralizar cualquier situaciòn anti motin, no para matar a nadie, el se encontraba cumpliendo con su deber, ya que el sujeto victima se encontraba robando cables y portaba pitillos de sustancia, y ahí no aparece nada de eso, no aparece como nuestro defendido se encontraba dejando en un calaboso a ese ciudadanao, y si hubiese sucedido lo contrario de que es mi defendido el que recibe el impacto; se diria pobre hombre que cumplia con sus funciones, asi tambien observa al foilo 17, donde señala que a las 3:00 de la madrugada, le toman una declaracion a mi defendido, sin la prsenciai de su abogado, ellos dicen que el cuerpo estaba en la Comisaria y estaba era en la morgue, asi al foilio 44 y 45 consta experticia de Ion Nitrito y Ion Nitrato, una de orientacion y otra de certeza, a las muestras tomadas en la ropa del hoy occiso, la muestra en la gorra salio negativa, hay una contradiccion en la aplicación la muestra y las conclusiones, por lo que solicita la nulidad de las mismas por existir errror en las conclusiones, aquí no estan los requisitos contendio en el artìculo 250 del COPP, ya que no esta el ordinal 3ª, una presuncion razonable del peligro defuga, ya que su defendido inmediatamente llamo a su superio entrego su ropa, y el procedimiento, ya que cualquier arma como esta se dispara con cualquier golpe, por otra parte el comportamiento de mi defendido en el proceso, la cual comporta que su conducta es intachable, pues resguarda a la ciudadanìa, ya se ha hecho una serie de investigaciones que no se explica porque no estàn en la causa, pero en tal caso estamos ante la presencia de un hiomicido culposo, ya que el mismo no tiene ningun tipo de responsabilidad en el caso que lo comprometa. Es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.





CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- ACTA DE INVEVSTIGACIÓN, de fecha 12 de abril de 2010, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que encontrándose en la sede de la Sub-Delegación Coro, recibieron una llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, quien informo que en la sede de la Zona Policial Nro. 5 de la Población de Capatarida del Muninicipio Buchivacoa, se encontraba en cadáver de un ciudadano presentando una herida por arma de fuego, por lo que lis funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comenzaron previa orden del Ministerio Público con las investigaciones pertinentes.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 3123, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en la ZONA POLICIAL NUMERO 5, SUB-COMISARIA CAPATARIDA, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE CAPATARIDA, CALLE ZAMORA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DELE STADO FALCÓN, lugar donde visualizaron el cadáver de un ciudadano de sexo masculino.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 3124 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde al visualizar el cuerpo, constataron que presentaba una herida por arma de fuego.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de abril de 2010, en el cual se hace constar evidencia física específicamente “ tres (03) perigones y un (01) taco de plástico”, los cuales fueron colectados durante la inspección practicada en el lugar donde resulto fallecido el hoy occiso.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de abril de 2010, en el cual se hace constar evidencia física específicamente “ una (01) franela manga larga de color verde aceituna, marca galans, talla U, una bermuda tipo jeans de color azul marca caroche, talla 30, una gorra de color azul, marca diesel y dos (02) hisopos impregnados de una sustancia hemática colectada en el sitio de suceso identificada con le letra A y dos (02) hisopos impregnados de una sustancia hemática colectada al cadáver en cuestión identificada con la letra B”, los cuales fueron colectados durante la inspección practicada en el lugar donde resulto fallecido el hoy occiso.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la Zona Policial Nro. 5 de la población de Capatarida, lugar donde se entrevistaron con el funcionario de la Policía de Falcón, Sub-Inspector REYES MEDINA JESUS MOISES, quien manifestó ser el Jefe de la Sub-Comisaria, e indico que el motivo de la detención del hoy occiso, se debió a denuncia interpuesta por un ciudadano en fecha 12 de abril de 2010, quien manifestó que un sujeto apodado EL CHUCHO, se había introducido en unas de sus propiedades y había sustraído varios objetos de su propiedad, por lo que funcionarios de esa comisaria se trasladaron a los fines de ubicar al ciudadano en cuestión logrando la ubicación del mismo e incautándosele ocultos en los zapatos que vestía, nueve pitillos de presunta sustancia ilícita, de la denominada droga; por lo cual el ciudadano quedo aprehendido por orden del Ministerio Público e identificado como JESUS ANTONIO NAVEDA, quien posteriormente encontrándose bajo detención preventiva en los calabozos de la zona policial, y previo forcejeo con el funcionario policial al momento de introducirlo en los calabozos, resulto fallecido a consecuencia del accionar del arma que portaba el funcionario.

7.- NECROPSIA DE LEY, de fecha 13 de abril de 2010, suscrito por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ANTONIO NAVEDA, donde se hace constar como CAUSA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION CERVICO-CRANEAL COMPLICADA CON FRACTURA DE BASE DE CRANEO Y HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de abril de 2010, en el cual se hace constar evidencia física específicamente “ un arma de fuego tipo escopeta marca remington calibre 12 serial T282197V, tres cartuchos del mismo calibre uno percutido y dos sin percutir”, los cuales fueron colectados durante la inspección practicada en el lugar donde resulto fallecido el hoy occiso.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el experto en balística ARIAS LUIS, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada un arma de fuego tipo escopeta, a dos cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, una concha para armas de fuego tipo escopeta marca GLOBALSHOT, la cual arrojo como resultado que la concha calibre 12 fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta, la cual al ser verificada en el sistema de información policial, no presente registro ni solicitud alguna.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de abril de 2010, en el cual se hace constar evidencia física específicamente “ una guerrera (camisa) de color azul marca chic, talla 32 con una etiqueta donde se lee policía del estado falcón y un logotipo alusivo al escudo del estado Falcón”, los cuales fueron colectados durante la inspección practicada en el lugar donde resulto fallecido el hoy occiso.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de abril de 2010, rendida por el ciudadano ACOSTA RAMOS JOSE MANUEL, quien labora como funcionario policial adscrito a la Zona 5 de la Policía del Estado Falcón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso como sucedieron los hechos donde resulto fallecido el ciudadano JESUS ANTONIO NAVEDA.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de abril de 2010, rendida por el ciudadano LUGO NAVEDA FRANKLIN JAVIER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó como se entero del fallecimiento de su hermano JESUS ANTONIO NAVEDA.

13.- RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA DE IONES NITRATOS Y NITRITOS, HEMATOLOGICA, ORIGEN Y GRUPO SANGUINEO Nro. 119 de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por la Ingeniero Luderli Ramones, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una (01) franela manga larga de color verde aceituna, marca galans, talla U, una bermuda tipo jeans de color azul marca caroche, talla 30, una gorra de color azul, marca diesel y dos (02) hisopos impregnados de una sustancia hemática colectada en el sitio de suceso identificada con le letra A y dos (02) hisopos impregnados de una sustancia hemática colectada al cadáver en cuestión identificada con la letra B; los cuales fueron colectados durante la inspección practicada en el lugar donde resulto fallecido el hoy occiso, el cual arrojo como resultado positivo para la presencia de iones nitratos y nitritos la franela y la bermuda incautadas, todas las muestras positivas a la presencia de manchas de color pardo rojizas de naturaleza hematica, perteneciente a la especie humana, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo por falta de reactivo.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO NAVEDA.

Con respecto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima el hoy occiso JESUS ANTONIO NAVEDA; siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos antes señalados por este Juzgado, tal y como, se enumeraron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO NAVEDA; toda vez que del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se evidencia, en primer lugar de la existencia cierta del delito precalificado por la vindicta pública, evidenciado con las actas de investigación penal que inicia el proceso investigativo en la presente causa, donde los funcionarios actuantes dejan constancia en primer lugar de que el hoy occiso resulto aprehendido una vez recibida denuncia en su contra lo cual inicio su búsqueda incautándose sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que es aprehendido y trasladado hasta la sede de la zona policial Nro. 5 de la Policía del estado falcón, donde al momento de ser introducido en los calabozos, presento una actitud hostil en contra del funcionario encargado de la custodia y posteriormente procedió a agredirlo, forcejeando y resultando herido el hoy occiso; hechos éste corroborado a través de la correspondiente necropsia de ley en el cual se establece la causa de muerte. Asimismo se evidencian las inspecciones realizadas en el lugar donde presuntamente falleció el hoy occiso y al cadáver, y los registros de cadenas de custodia de las evidencias físicas colectadas en la cual evidentemente se encuentra el arma con el cual se produjo la muerte del hoy occiso. De igual forma constan actas de entrevista donde un testigo referencial indica cómo sucedieron los hechos.

Por último al analizar en su totalidad los elementos de convicción, se evidencia con claridad que tanto las actas policiales y de investigación penal, como las inspecciones practicadas y las experticias, en su conjunto son concordantes entre sí, y armónicas en relación a las circunstancias en que se produjo el hecho que dio origen a la presente investigación; las cuales son igualmente concordantes al resto de los elementos presentados en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, lo que determina en su totalidad la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico.

Evidenciado que los elementos de convicción presentados se relacionan entre si y que resultan a criterio de esta Juzgadora concordantes con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida de Coerción personal, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre los hechos ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO NAVEDA; y las fundadas razones para estimar que el imputado JESUS MOISES REYES MEDINA, ha sido el autor o participe del delito mencionado up-supra. Toda vez, que la acción típica precalificada por el Ministerio Público, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, consiste en dar muerte intencionalmente a una persona mediante alevosía o motivos fútiles e innobles. Por tal razón el Ministerio Público solicito, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

Evaluada la circunstancia de los delitos provisionalmente imputados por la vindicta pública cuyas penas son de prisión para el delito más grave de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, es de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); el cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito más grave atribuido al imputado es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, es de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); lo que evidencia que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas que podrían llegarse a imponer son de considerable monta, siendo éste delito grave, por lo que afirmar lo contrario sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Vista la solicitud en sala por parte de la Defensa Privada de la nulidad de actas que conforman la causa, esta Juzgadora Declara sin lugar la solictud de Nulidad de la experticia contenida al folio 44 del expediente, ya que no encontramos en la etapa incipiente del rpoceso, donde no estamos para valorar pruebas. Señala, que el objetivo de la audiencia es escuchar al imputado, a su defensa, para luego el Tribunal, decidir sobre lo peticionado por el Ministerio Pùblico, en este estado la Jueza procedió a explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión, analizando los numerales del 250 del COPP. Explicando que la declaración que rindió el imputado si bien tiene carácter defensivo y no reconoce la participación en los hechos imputados, sus argumentos no desvanecen los elementos de convicción que el Tribunal consideró para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, siendo esta la oportundad como se ha advertido, él tendrá la oportunidad de solicitar las diligencias que considere para desvirtuar las imputaciones que en su contra existen a tenor del artículo 305 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considera el Tribunal que si existen elementos de convicción suficientes, tanto testimoniales como tecnicos para considerar que él imputado puede ser partícipe o autor en el delito de homicidio perpetrado en contra de JESUS ANTONIO NAVEDA, se advierte que esta audiencia no se trata de una valoración sobre la culpabilidad o responsabilidad penal del imputado sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, pues en este estado o fase se pondera y analizala es la estimación de elementos de convicción, para obtener prima facie una ilustración sobre lo acontecidos y tener la fuerza de convicción necesaria a través de fundados y razonados elementos de convicicón para estimar la presunta autoría y partipación del imputado en el delito que se le atribuye.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos de los artículo 251 y 252 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS MOISES REYES MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO NAVEDA. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, y se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESUS MOISES REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad V-18.607.473, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO NAVEDA, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón. En consecuencia se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Pública de la aplicación de una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000766
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000228
4-05-10