REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 4 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000860
ASUNTO IP01-P-2010-000860


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 18-09-1983, de 27 años, tercero como grado de instrucción, de ocupación Obrero, residenciado en el barrio la cañada, la calle negro primero, con calle Giorgina, al lado de una bloquera, casa verde sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-18.198.134, sin número de teléfono; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8; así como la Libertad Sin Restricciones del ciudadano ANGEL RAFAEL COLINA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 26-05-1986, de 22 años, primer año como grado de instrucción, de ocupación Obrero, residenciado en el barrio la cañada, calle Ali Primera, detrás de la Ferretería estrella azul, casa sin numero de color verde, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-19.616.517, y se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que los hoy imputados fueron detenidos en fecha 1 de mayo del presente año, mediante actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes en acta de investigación penal dejaron constancia del procedimiento iniciado una vez que se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal del Barrio La Cañada de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, quienes al ver la presencia de los funcionarios militares tomaron actitud sospechosa y al ser inspeccionados corporalmente, se le logra incautar al ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES SIETE (07) SON DE COLOR NEGRO, DOS (02) SON DE COLOR MARRÓN, UNO (01) DE COLOR AMARILLO Y UNO (01) DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LO CUAL DE ACUERDO A LAS CARACTERISTICAS PROPIAS, SE TRATA DE COCAINA CLORHIDRATO, CON U PESO NETO DE DOS COMA DOS GRAMOS (2,2 gr.). (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 6 y vto. que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En esta fecha 2 de mayo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, y Libertad sin restricciones a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL COLINA CHIRINOS, igualmente solicito se destruya la sustancias incautada, y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA imputado quien de manera libre, manifestó que SI deseaba declarar y en consecuencia expone: “yo me encontraba en el bar como a las 11 de la noche, y llego la guardia y nos pego a todos, a las 150 personas que estábamos ahí, como a 10 metros de donde estábamos consiguieron la sustancia, de ahí no nos requisaron, ni cuando llegamos a la guardia tampoco, solamente nos metieron al calabozo, es todo”; continuamente procedió la Fiscalía del Ministerio Publico a realizar preguntas: ¿cuántos funcionarios lo detuvieron? Respuesta: 4, ¿estaban identificados? Respuesta: Si con uniforme, andaban en una camioneta amarilla de la guardia, ¿con quién andaba usted? Respuesta: Con otro chamo, que le dicen Cóndor re, ¿desde cuándo andaba con el? Respuesta: Desde las 11 de la noche que nos fuimos al bar, ¿dónde queda el bar? Respuesta: Cerca del Merca Coro, ¿a qué hora lo detuvieron? Respuesta: Como a las 12 y media, ¿el otro ciudadano Colina, andaba con usted? Respuesta: No, ¿qué tipo de sustancias encontró la guardia? Respuesta: No se, no vi, ¿que consiguieron a 10 metros? Respuesta: No se, ¿cómo sabe que consiguieron algo? Respuesta: Porque agarraron un sobrecito, del suelo, y agarraron como a 10 personas de los que estábamos hay, en la comandancia soltaron a todos y nos dejaron a nosotros dos nada mas, ¿conoce a los que estaban ahí? Respuesta: Conozco como a 4, conozco a Jony y no le se el apellido, y los otros tres los conozco solo de vista, es todo. Continuamente procedió la defensa privada a realizar preguntas:¿Donde lo detuvieron? Respuesta: Adentro del bar, ¿le hicieron alguna revisión corporal? Respuesta: No, ninguna, ¿conoce a los propietarios del bar? Respuesta: Si, es todo. Acto seguido procede a realizar preguntas la ciudadana Juez: ¿Con quien se encontraba en el lugar? Respuesta: No se cómo se llama, solo se su sobrenombre, el vive como a tres calles de la casa donde yo vivo, ¿a cuántas personas pegaron a la pared? Respuesta: Como a 30 personas de la barra, ¿y las demás personas? Respuesta: También, a nosotros el teniente dijo que no nos requisarían, ¿usted trabaja? Si, en una bloquera, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada Abg. FELIX CABRERA, quien manifestó “esta defensa presenta dudas en cuanto al procedimiento presentado por la guardia nacional, por cuanto no hay testigos que pudieran dar fe, esta defensa solicita en cuanto al ciudadano Mariano una medida menos gravosa, por cuanto el mismo no presenta antecedentes penales y que sea juzgado en libertad, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 1 de mayo del presente año, mediante actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes en acta de investigación penal dejaron constancia del procedimiento iniciado una vez que se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal del Barrio La Cañada de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, quienes al ver la presencia de los funcionarios militares tomaron actitud sospechosa y al ser inspeccionados corporalmente, se le logra incautar al ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES SIETE (07) SON DE COLOR NEGRO, DOS (02) SON DE COLOR MARRÓN, UNO (01) DE COLOR AMARILLO Y UNO (01) DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LO CUAL DE ACUERDO A LAS CARACTERISTICAS PROPIAS, SE TRATA DE COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE DOS COMA DOS GRAMOS (2,2 gr.). (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 6 y vto. que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de “…ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES SIETE (07) SON DE COLOR NEGRO, DOS (02) SON DE COLOR MARRÓN, UNO (01) DE COLOR AMARILLO Y UNO (01) DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LO CUAL DE ACUERDO A LAS CARACTERISTICAS PROPIAS, SE TRATA DE COCAINA CLORHIDRATO, CON U PESO NETO DE DOS COMA DOS GRAMOS (2,2 gr.)... Dicho registro se compadece con la cantidad de la sustancia ilícita incautada, descrita en el acta de investigación penal, toda vez que son concordantes y armonizas en la cantidad de la sustancia y en las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, lo cual en su conjunto ha sido considerado ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

3.- ACTA DE ASEGURAMIETO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, en la cual se hace constar que la evidencia física incautada se trata de “…ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES SIETE (07) SON DE COLOR NEGRO, DOS (02) SON DE COLOR MARRÓN, UNO (01) DE COLOR AMARILLO Y UNO (01) DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LO CUAL DE ACUERDO A LAS CARACTERISTICAS PROPIAS, SE TRATA DE COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE DOS COMA DOS GRAMOS (2,2 gr.)... Dicho registro se compadece con la cantidad de la sustancia ilícita incautada, descrita en el acta de investigación penal y el registro de cadena de custodia, toda vez que son concordantes y armonizas en la cantidad de la sustancia y en las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, lo cual en su conjunto ha sido considerado ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-312, de fecha 1-05-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: “ MUESTRA UNICA: …ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES SIETE (07) SON DE COLOR NEGRO, DOS (02) SON DE COLOR MARRÓN, UNO (01) DE COLOR AMARILLO Y UNO (01) DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LO CUAL DE ACUERDO A LAS CARACTERISTICAS PROPIAS, SE TRATA DE COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE DOS COMA DOS GRAMOS (2,2 gr.).... Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 6) y con el registro de cadena de custodia y acta de aseguramiento de la sustancia ilicita, en lo que respecta a la sustancia ilícita incautada y por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se les incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

5.- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 312 de fecha 1 de mayo de 2010, practicada por funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la MUESTRA UNICA: …ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES SIETE (07) SON DE COLOR NEGRO, DOS (02) SON DE COLOR MARRÓN, UNO (01) DE COLOR AMARILLO Y UNO (01) DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA CONSTITUIDA POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LO CUAL RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación penal donde se hace constar las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de autos, y donde se hace constar detalladamente la sustancia ilícita incautada, con el registro de cadena de custodia de evidencia física es decir de toda la sustancia ilícita incautada, y con el acta de inspección de la misma, en la cual se pudo determinar el peso de la muestra obtenida y la experticia química con la cual se determina que se trata de Cocaína Clorhidrato; los cuales a criterio de esta Juzgadora en su conjunto son concordante entre si, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran plasmados en el acta de investigación penal, lo que conduce a quien suscribe a considerar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes en esta etapa para presumir la autoría del ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, en el ilícito precalificado por la Vindicta Pública. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del precitado ciudadano en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-18.198.134, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8. Y vista la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL COLINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-19.616.517, siendo evidente que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir responsabilidad alguna por parte del referido ciudadano, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL COLINA CHIRINOS . Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-18.198.134, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 y 8, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL COLINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-19.616.517, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir responsabilidad alguna por parte del referido ciudadano en los hechos que dieron origen a la presente causa. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena la incineración de la sustancia incautada conforme lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de droga. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. CUMPLASE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000860
RESOLUCIÓN Nº IJ00520100000229
4-05-2010