REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 6 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000365
ASUNTO IP01-P-2010-000365


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa, que en fecha 25 de abril de 2010, se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control que para le fecha cumplía funciones de guardia, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y dos (182) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que en fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libro ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos GOITIA HERNANDEZ HUMBERTO RAMON, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 7.494.374, y TESTA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.925.017, por considerar el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de LOPEZ YAMITET GRISSEL, DIAZ QUEVEDO MARTIN JOSE y un menor cuya identidad se reserva el tribunal en virtud de las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y siendo que en fecha 24 de abril de 2010, el ciudadano TESTA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, voluntariamente se puso a disposición en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, conociendo de la misma el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, de guardia para la fecha; es por lo que esta Juzgadora pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 25 de abril de 2010 por la Juez Titular de ese Despacho Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, conforme a los argumentos por el esgrimido y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue EL Juez JUAN CARLOS PALENCIA, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien le corresponde la causa y, por aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Encontrándose en funciones de guardia el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, se recibió en fecha 24 de abril de 2010, de manera voluntaria, el ciudadano TESTA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, en virtud de la orden de aprehensión emanada de este Tribunal Quinto en Funciones de Control librada en fecha 16 de abril de 2010, fijando el Tribunal de Guardia, la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para el día 25 de abril del presente año. Llegada la fecha se celebro la misma, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el imputado, con sus abogados defensores, y la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como las victimas por extensión. La representación del ministerio público solicito la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los elementos que prevee el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de LOPEZ YAMITET GRISSEL, DIAZ QUEVEDO MARTIN JOSE y un menor cuya identidad se reserva el tribunal en virtud de las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso al imputado TESTA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.925.017, natural de Coro, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Píritu, Calle El Carmen, quinta Chapina, Municipio Píritu, Estado Falcón, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesados haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando de manera individual libre coacción o apremio: Si deseo declarar, manifestando lo siguiente: “Yo quisiera iniciar con respeto a dirigirme a usted y a los familiares y decirles que siento mucho la muerte tanto de Martin, como del niño Michel, primero porque yo no tenia ni tengo motivos para matar a nadie y menos a Martin y al niño Michell, es cierto que el día 30, día sábado un grupo de amigo, con el cual frecuentemente nos reuniamos a jugar domino e invite al Zurdo Goitia, pero no todos pudieron asistir porque se dirigian a la caravana, en eso el Zurdo me dice que vayamos a que El Chivo que es su hermano y el haría pareja con el y yo con quien generalmente lo hago, en ese caso con Rafael Gutierrez, llegamos alla y le decimos al Chivo que estamos y el dice que si que es es calientico, eso fue como a las cuatro de la tarde, estamos jugando a las orillas del bar, especificamente debnajo de una mata, para no aislarnos de la caravana del triunfo del Caracas, y asi fue, cuando la caravana trascendio, fue a Guamacho y volvio a bajar, ya era de noche y hacia frio, nos dirigimos a una parte reservada que divede al bar de la cantina a esa area, alli se pasaron las horas rápida, ni nos dimos cuenta, a eso de la una le manifiesto yo al Zurdo que nos venimos, pero el como iba perdiendo, dice que no, como el que pierde paga las cervezas, el dice que echemos otra partida, mi pareja el compadre Fay dice que si que nos quedemos, a eso de las 2:30 de la mañana, no recuerdo la hora, se presenta el ciudadano Martín Díaz en compañía de su hijo, él llegó allí, pasados unos segundos, no creo que llegara a minutos, se refiere a mi particularmente, y me comenta sobre una situación que hace como cinco o seis años acaeció entre nosoros, y él particularmente lo definio como una culebrita, cuando él se refiere a mi yo le digo, de eso hablamos el día siguiente, eso lo hablamos mañna, yo lo digo con el interes de persuadirlo porque estabala hablando en un tono bastante alto y lo noto molesto, él dijo otras palabras que no recuerdo, no me vienen a la memoria, pero en la medida que se esta expresando, desenfundó el arma, cuando el desenfunda el arma el esta al lado del que llaman
El Chivo, hermano del Zurdo, como el Chivo lo tiene justamente a su lado, se percató de que tenía un arma y El Chivo con sus dos manos, le toma a Martin la mano en la que tiene el arma, como todo fue tan rapido así, Rainel Rua un muchacho que acababa de llegar allí en un Jeep amarillo, me dice Rafael vete que este peo es contigo, yo prendi mi camioneta, sali corriendo de alli, me fui en el carro y reccorri unos metros hasta donde esta una curva por donde vive el señor Peraza, cuando estoy donde Peraza escuche unas detonaciones, espere unos segundos, pocos minutos cuando no se escuchaba mas nada, todo estaba en silencio, decidi, como estaban conmigo Humberto Goitia y Rafael Gutierrez, yo sigilosamente me devuelvo hacia el bar en busca de los compañeros y por la situación que se estaba presentando a ver porque no llegan, a ver que sucede con ellos porqu estoy en la misma vía, cuando llegó frente al bar me bajó soplado y veo los cuerpos que estaban en el bar, Martin casi en la puerta de la salida y la esposa del Chivo de frente al bar a mano derecha, y decido entrar hacia el bar, adentro del bar, especificamente en la parte trasera donde estamos jugando dominó, porque había dejado mi celular al momento en el que decidi correr, se había quedado en la silla, yo lo tenía en la silla, habia un poco de sillas, el dominó estaba intacto, asi como lo dejamos, bueno no consegui el celular, me monté en mi camioneta y me fui a mi casa, desperté a mi esposa y le eche el cuento de lo sucedido, ella muy conternada y asustada se puso a rezar, desde ese entonces, de esa hora no pude dormir, la impresión en la cabeza, los nervios por lo sucedido. Como a las nueve de la mañana decido salir, quiero añadir que cuando lleggue al bar El Chivo se refirió a mi y me dijo, Que peo Rafael, él tenia heridas en lso brazos, sangre y cogeaba, yo tengo un negocio en la calle San José, en la calle principal, me dirijo a el cuando salgo de la casa y llega un vendedor, es decir una persona con quien tengo relaciones comerciale sy me refiere que ha tratado de comunicarse conmigo, pero que alguien le contestó el telefono y se hizo pasar por mi, las palabras que e´l me dijo es que no iba hablar con él porqué no era Rafael, yo inmediatamente trate de recuperar mi telefono, envie un mensaje ofreciendo una recompensa a quien me diera mi telefono, me devolvieron el mensaje pidiendome una suma de dinero, la caul consideré muy alta, yo le contesté el mensaje por cuanto lo que me interesaba era la agenda en la cual tengo los contactos con los que tengo relaciones d enegocio y familiares, hasta alli no pude hacer mas contacto, eso es todo, pero quisiera añadir que aunque ustedes no lo crean, yo lamentó lo sucedido, si es ciertpo que tuve una situación con Martin Diaz y a los 4 meses hablamos y desde ese entonces no eramos amigos, pero si nos veiamos nos saludabamos, no crei que hubiere un rencor de él hacia mi, yo no lo guardé hacia el, yo soy una persona que lo que me dedicó es a trabajar, yo nunca habia estado en una situación asì, he estado muy sobresaltado por los nerviso, mi mamá y mi familia estan igual. Es todo. De seguidas el Ministerio Público interrogó: ¿Usted manifestó que esa madrugada el hoy occiso Martín Díaz había tenido una una culebrita con usted, efectivamente usted la tuvo? Si, hace 4 años y ya lo explique. Seguidamente el Tribunal interroga dejandose constancia de lo siguiente: ¿Digale al Tribunal las caracteristicas de su vehículo, modelo tahoe, marca Chevrolet, año 2005, color como arena. ¿ Con quien llegó al bar? Con Humberto Goitia y Rafael Gutierrez, al señor Humberto Goitia lo busque en su casa y posteriormente a pase buscando a Fay Gutierrez. ¿A quien señala como a Humberto Goitia? A el Zurdo, ¿que parentesco tiene el zurdo con El Chivo? Son hermanos. ¿Ademas de la pareja que jugaban dominó, en el momento en el que se suscita la discusión, puede señalarme quienes mas estaba en el lugar? R.- aparte de Martin, su hijo, Janeth Cuba que acababa de llegar, no estaba con nosotros, casualidad llegó en ese mismo momento. No logró ver a Cesar Gutierrez y Emerson García? No estaban con nosotros. ¿conoce a esas personas? Si. ¿llegó a ese lugar en su vehiculo? Si. Donde aparcó su vehículo?. A mano izquierda del bar, a mano derecha buscando a la sombra de un arbol. ¿Usted ingirio bebidas alcoholicas ese día? Si unas pocas, excepto Fay Goitia que ingirió muy pocas porque sufre de la azucar. ¿Qué tiempo bebió? Primero muy pocas y luego de las 7 que entramos al bar si decidimos tomar mas. ¿A que hora se suscitó el incidente? A las 2 de la mañana. ¿ desde que hora estaba alli? Desde las cuatro de la tarde.¿ Notó que usted o sus compañeros estaba en estado de ebriedad? No, no acostumbramos mbriagarnos. ¿usted estaba armado? No, yo nunca porta arma. El Zurdo estaba armado? Nunca lo he visto armado. ¿logró ver a alguien armado? S´`lo a Martin Diaz. ¿Quién forcejeo con Martìn Diaz.? El Chivo, el dueño del local. Observó usted a la señora Yamileth Lopez? No, ¿conoce usted si Fay Gutierrez o El Chivo tenian un problema con el ciudadano? Desconozco. ¿usted indico que Janiel le señaló, este rollo es contigo, usted atendió esa sugerencia? Yo por mi cuenta ya me iba, lo dije por referencia. ¿Janiel quedó en el sitio? Yo prendi mi carro y no espere por nadie, no le podría decir si quedó o salio detrás de mi. ¿janiel dice en un acta que estaba su camioneta estacionada en el sitio cuando él salio? No se si corrió mas rápido que yo. ¿Cuánto tiempo ocurrió desde que llegó el occiso hasta el forcejeó y su salida? Como seis o siete minutos desde que sali hasta mi regreso. ¿Cuánta distancia hay entre ese sitio, la curva donde usted dice que se detuvo y el bar? Unos cuatrocientos metros, alli escuche tres detonaciones, eso fue lo que escuché. Es todo.-

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa abogados de confianza JOSE LASTRA, y SALVADOR GUARECUCO, quienes designados previamente rindieron el juramento de ley, haciendo uso de tal derecho el Abg. Salvador Guarecuco, quien señaló lo siguiente: “Primero que nada esta defensa quiere manifestar que se que no es facil para las víctimas, luego de escuchar la intervención del Ministerio Público ratificando su solicitud y de mi defendido, considero que el Ministerio Público, como parte de buena fe, debe solicitar la medida judicial de privación cuando sea estrictamente necesario, procede a este Tribunal decidir si mantiene o no la medida judicial de privación de libertad, no existe dudas en cuanto a la comisón de un hecho punible, tal y como se acredita en el expediente, ahora que si son concurrente los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que el numeral 2 y 3 no estan demostrados en relación a su patrocinado , considera esta defensa que el Ministerio Público no señaló todos los elementos de convicción por los cuales considera que no estan dados los supuestos de Ley y no los motivó, nunca dijo en esta sala como enlaza esos elementos de convicción, para considerarlos fundados, aun cuando se supone que esta la oportunidad para imputar a mi defendido, expone la defensa que analizará los elementos presentados por el Ministerio Público, señala que el elemento Nª 6 ( de los elementos presentados por el Ministerio Público), fue ratificado por el ciudadano Rafael Testa en el CICPC y en esta sala, en relación al folio 11 , expone qu es es un testigo referencial, al folio 12 el testigo manifiesta que se fue a las 2:30 de la mañana, numeral 9, inserto al folio 14, testimonio de Mirian Jiménez Gomez, señala la defensa que estos fueron los únicos elementos que el Ministerio Público señaló en sala, sin indicar como los concatena, prosiguio la defensa con sus alegatos haciendo mención al resto de los elementos presentados por el Ministerio Público. Ratificó que el Ministerio Público no señaló porque considera el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, indicó que su defendido se presentó voluntariamente al CICPC, acudio en varias oportunidades al Ministerio Público y no recibió oportuna respuesta, consigna en este acto a los fines de acreditar porque considera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano José Rafel Testa por considerar que la solicitud del Ministerio Público esta viciada de nulidad.

En este estado la ciudadana MIRIAM JIMENEZ, victima por extensión, expone: “ya el relato lo saben de lo que paso, yo no estuve presente, pero llegue, mi esposo estaba en la puerta, la esposa del dueño al lado y mi hijo dentro, no me dejaba pasar la hija del dueño porque estaba cerrado, lugo me dijeron asesinaron a tu hijo y tu esposo, luego el día siguiente es que dicen quienes estaban en el sitio del suceso, señalando quienes supo que estaban en el sitio, mencionando entre ellos al imputado, despues se ha dicho de otras personas que aun no han entrevsitado. Cada quien tiene sus versiones, no entiendo porque no vio a Cesar Gutierrez y Emerson Gutierrez, yo entre con un hijo de mi esposo, yo no entiendo como en siete minutos ocurrió todo eso, eso fue un desaste, el telefono del señor Testa estaba bajo mi hijo, tenia su franella nueva halada, mi esposo sin camisa, todo golpeado, mi esposo era un padre de familía y el único problema que tuvo fue con el señor Testa, ellos no se trataban, mi esposo no lo trataba, entraba a su negocio porque era un lugar público, el en esa oportunidad golpeo a mi esposo, lo agarró a patadas, como él acostumbra supuestamente, esa discusión ocurrio porque le lanzaron un papelito en el cual decia lo que el supuestamente era, y no lo mató en ese entonces porque se lo quitaron, ahora aparecieron otros papelitos y mi esposo esta muerto, (se coloca a la vista del Tribunal un folio). Mi otro hijo, dice que mi hijo tenía la cadena rota, yo le dije quitasela y los telefonos, el tenía dos, le quitó la funda, y unos lentes que le vi al Chivo. A mi hijo despues me llaman que mi hijo de 15 años esta en la PTJ y al llegar me dice que era porque tenía un telefono de Rafael Testa, le pregunté como sabia el que el telefono era de Rafael Testa y me dice poerque hubo llamadas y mensajes de telefono, entre los que lo llamaron estaba el señor Onofre y le dijo, quiero ese telefono ya y ofrezco cinco millones ya, porque ese señor iba a pagar por ese telefono, mi hijo no llamó a nadie para pedir recompenza. Mi hijo llamó que venían de Piritu que lo fueran a buscar, pasaron por que la señora Maribel, salio ella a comprar una caja de cerveza, ya como a las 4 de la mañana es que pasan por el bar, en el telefono de mi hijo hay una llamada perdida de Michell, no entiendo como dice que eso sucedió de dos a tres de la mañana, yo pido justicia, este señor es culpable porque él estaba en el lugar del suceso, pido justicia porque mi hijo era un muchacho tranquilo y mi esposo un padre de familia.

De Seguidas el ciudadano JUAN DÌAZ, victima por extensión, señaló: “eso de que mi papá y él se trataban es falso porque una vez hace como dos años nos encontramos con el señor Testa y mi papá dijo que él no lo trataba, ni le hablaba por eso no lo fue a saludar, en relación al juego de dominó eso no estaba completo, eso estaba volteado, yo conté mas de 10 conchas, había muchas sillas, muchos picos de botellas, eso se vio como una masacre”.

Seguidamente la ciudadana GRACIELA ANDREINA DÍAZ JIMÉNEZ, victima por extensión, señala “que eso no ocurrió a la hora que el dice, del bar a donde el dice que estaba no hay 400 metros, eso es mentira, y si es asi como no vio a Jainel Rúa que salío como loco en su carro, el único problema que tenía mi papá era con ese señor, alli hubo una masacre, los mataron sin ningun tipo de sentimiento, pido justicia. Es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que la solicitud Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha treinta y uno de Enero de dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios SUB-COMISARIO ORLANDO PERNALETE, AGENTES FRANCISCO CHIRINOS, OSWALDO LOAIZA, DAVALILLO Y WILMER PINEDA, adscrito al CICPC donde se deja constancia de las primeras actuaciones practicadas, la identificación de los occisos, la recolección de evidencias, entrevista tomada al ciudadano: ERNESTO RAMON GOITIA HRNANDEZ.

2.- ACTA DE INSPECCION Nº 2855, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios: SUB-COMISARIO ORLANDO PERNALETE, AGENTES FRANCISCO CHIRINOS, OSWALDO LOAIZA, DARWIN DAVALILLO y WILMER PINEDA, adscrito al CICPC, practicada en el BAR SAN JOSE, UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL SECTOR SAN JOSE, UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL SECTOR SAN JOSE DE LA POBLACION DE PIRITU, MUNICIPIO SAN JOSE, ESTADO FALCON.

3.- ACTA DE INSPECCION Nº 2856, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios: AGENTES FRANCISCO CHIRINOS y DARWIN DAVALILLO, adscritos al CICPC, practicada en la MORGUE del CICPC, ubicada AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DIAZ QUEVEDO MARTIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.508.449.

4.- ACTA DE INSPECCION Nº 2857, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios AGENTES FRANCISCO CHIRINOS y DARWIN DAVALILLO, adscrito al CICPC, practicada en la MORGUE del CICPC, ubicada AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DIAZ JIMENEZ MICHAEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.673.366.

5.- ACTA DE INSPECCION Nº 2858, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios AGENTES FRANCISCO CHIRINOS y DARWIN DAVALILLO, adscrito al CICPC, practicada en el practicada en la MORGUE del CICPC, ubicada AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE LOPEZ YAMILET GRISSEL titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.401.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: HERNANDEZ CARRERA ARMANDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.081.947, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: PRIMERA GARCIA CARLOS ALBRTO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.926.847, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: GUTIERREZ CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.169.866, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: EMELSON ADEMA GRCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.587.296, domiciliado en el Municipio Pírit, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: JIMENEZ GOMEZ MIRIAM RAMONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.587.296, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: MIKEL JOSE DIAZ JIMENEZ, de 15 años de edad, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: RUA GALICIA YANEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.735.380, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

13.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 1 de marzo de Dos Mil Diez, ante CICPC, rendida por el ciudadano: HERNANDEZ CARRERA ARMANDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.081.947, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha treinta y uno de Enero de Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al ciudadano: CRITOBAL ONOFRE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.512.773, domiciliado en el Municipio Píritu, en la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.

15.- NECROPSIA DE LEY, de fecha 01/02/2010, suscrita por el experto Profesional III, Dr. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al CICPC, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DIAZ JIMENEZ MICHAEL JOSE, en el cual se observa la causa de la muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.

16.- NECROPSIA DE LEY, de fecha 01/02/2010, suscrita por el experto Profesional III, Dr. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al CICPC, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: DIAZ QUEVEDO MARTIN JOSE, en el cual se observa la causa de la muerte: TRAUMATISMO RAQUI-MEDULAR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

17.- NECROPSIA DE LEY, de fecha 01/02/2010, suscrita por el experto Profesional III, Dr. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al CICPC, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LOPEZ YAMILETH GRISSEL, en el cual se observa la causa de la muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.

18.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, de fecha 01/02/2010, practicada a equipo móvil celular, color plateado, marca motorola, modelo V3, serial 11AD1B2A, con su respectiva batería.

19.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, de fecha 01/02/2010, practicada a equipo móvil celular, color naranja, marca motorola, modelo V3, serial 11AD1B2A, con su respectiva batería.

20.- EXPERTICIA Nº 9700-060-039, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. MONICA SANGRONIS, Experta adscrita al CICPC, practicada a una camisa color amarillo, con franjas horizontales y vertical en colores azul, marrón y roja, talla XL, un pantalón color azul, tipo Jeans, talla 34, una camisa color morado, marrón y blanco XL.

21.- EXPERTICIA Nº 9700-060-041, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. MONICA SANGRONIS, Experta adscrita al CICPC, practicada a una Bermuda, color azul, tipo jeans, etiqueta donde se lee Moist 5/6, un suéter, manga larga, color marrón con franjas horizontales en color blanco, aeropostal L/G, un corcel, color azul.

22.- EXPERTICIA Nº 9700-060-044, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. MONICA SANGRONIS, Experta adscrita al CICPC, practicada a unos lentes color negros y vino tinto, una funda para arma de fuego, color negro, de Blas gunleather, una navaja, denominada pico de loro, cascabel.

23.- EXPERTICIA Nº 9700-060-042, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. MONICA SANGRONIS, Experta adscrita al CICPC, practicada a un pantalón, color azul, tipo jeans, etiqueta Ellus Size 32, una Chemisse, color verde y Blanco, Etiqueta Lacaste, Talla S.

24.- EXPERTICIA Nº 9700-060-043, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. MONICA SANGRONIS, Experta adscrita al CICPC, practicada a un pantalón, color gris, tipo jeans, Etiqueta Marshaw talla 34.

25.- EXPERTICIA Nº 9700-060-048, de fecha 02/02/2010, suscrita por la ciudadana: LCDA. MONICA SANGRONIS, Experta adscrita al CICPC, practicada a un PROYECTIL DE ESTRUCTURA RASA DE BRONCE.

26.- REGITRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31/01/2010, suscrita por funcionarios el CICPC, en el cual se evidencian los objetos recolectados en el sitio del suceso.

CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Observa quien aquí decide, que en las actuaciones existen fundados elementos de convicción que al ser adminiculados entre si, constituyen suficientes elementos para determinar la comisión de un hecho punible, o bien la autoría o participación del ciudadano TESTA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, en los hechos que dieron inicio a la presente causa, basados en primer lugar que de los elementos de convicción analizados no se encuentra alguno que confirmen lo afirmado por el imputado durante su declaración en la Audiencia Oral de Presentación, es decir que confirmen que el ciudadano Rafael Testa, tan pronto como se inicio la discusión, este se haya retirado del lugar, siendo evidente a través de los testigos presénciales y referenciales de los hechos éstos señalan que éste se encontraba en compañía de varios sujetos, entre los cuales se encontraba el ciudadano GOITIA HERNANDEZ HUMBERTO RAMON, jugando domino en el bar San Jose de la Población de Piritu, cuando hizo acto de presencia el lugar el ciudadano hoy occiso MARTIN JOSE DIAZ QUEVEDO, en compañía de su hijo, lo cual es corroborado con las declaraciones rendidas por testigos tanto referenciales como presénciales, específicamente del testimonio del ciudadano Primera García Carlos Alberto, quien refiere haber ingerido bebidas alcohólicas en el mencionado Bar con los hoy occisos retirándose del lugar aproximadamente a la una de la mañana. Testimonio éste que concuerda con lo declarado por el ciudadano Gutiérrez Cesar José, quien también se encontraba en el Bar San José, y corrobora que los ciudadanos Rafael Testa, uno que apodan El Chivo, Freddy Gutiérrez y otro que apodan el Zurdo, estaban jugando domino en el lugar y que observo cuando llego el ciudadano Martín Díaz con su hijo, y que éstos ingresaron al área donde estaban jugando domino y escucho que comenzó una discusión, retirándose del lugar, asimismo señalo conocer que el ciudadano Martín Díaz tenía problemas con Rafael Testa. Del mismo modo coincide la declaración con la dada por el ciudadano Emelson García López, quien narra exactamente lo manifestado por el testigo que anteriormente se menciona, siendo contestes en como se originaron los hechos, en las personas que se encontraban en el lugar y que los hoy occisos luego de tomarse unas bebidas alcohólicas en la barra, ingresaron al área donde estaban jugando domino, generándose una discusión, entre quienes el cree se produjo por los problemas que mantenían el señor Martín Díaz y Rafael Testa. Al analizar como otro elemento de convicción por parte del Ministerio Público, el testimonio de la ciudadana Miriam Jiménez, se puede apreciar siendo ésta la esposa del hoy occiso Martín Díaz y madre de menor de edad que también resulto fallecido, como testigo referencial de los hechos, que en su declaración señala que su esposa tenia problemas con el ciudadano Rafael Testa, con quien se origino la discusión, siendo este hecho relevante, toda vez que cada uno de los testigos tanto referenciales como presenciales sostienen que ambos ciudadanos tenía problemas personales. Otra declaración de suma relevancia considerada como elementos de convicción es la aportada por el ciudadano Mickel Díaz Jiménez, hijo del hoy occiso Martín Díaz y hermano del menor también fallecido, quien señala haber llegado al lugar de los hechos en compañía de su madre, luego de enterarse que su padre y hermano habían fallecido, y que debajo del cuerpo de su hermano encontró el teléfono celular de Rafael Testa, y que conocía que dicho teléfono era de Rafael Testa, porque recibió varias llamadas telefónicas a ese teléfono, de personas que pedían hablar con Rafael Testa, manifestando igualmente que dicho sujeto tenía problemas con su papa. Otra entrevista no menos importante fue la rendida por el ciudadano Manuel Rua Galicia, quien de manera muy conteste con el resto de los testigos presenciales, manifestó que se encontraba la noche de los hechos en la barra del Bar San José, y observo cuando los hoy occisos ingresaron al área donde se encontraban los otro sujetos jugando domino y escucho que se inicio una discusión y posteriormente se produjeron unas detonaciones, por lo que salio del lugar en su vehículo y a pocos metro se encontró con el ciudadano Humberto Goitia, diciéndole que se fuera del lugar porque habían disparos, señalando éste que no se iría ya que el estaba armado. Dicho éste que de igual forma concuerda con lo manifestado por el ciudadano Armando Antonio Hernández, quien vive al lado del Bar, y observo las personas que salían de éste, al momento de escuchar aproximadamente cinco detonaciones, específicamente menciona haber observado el vehículo donde se encontraba el ciudadano Manuel Rua y que éste se paro a conversar con Humberto Goitia, quien señalo que estaba armado. Y por ultimo el Ministerio Público, presente como otro elemento de convicción testimonial, la entrevista rendida por el ciudadano Cristóbal Onofre Jiménez, quien la noche en que se produjeron los hechos se encontraba a tempranas horas en el Bar San José, retirándose poco tiempo después, y donde observo a las mismas personas que los testigos mencionan se encontraban jugando domino en dicho Bar. Siendo en consecuencia y a criterio de esta Juzgadora contestes y concordantes los testimonios tanto de los testigos referenciales como de los presenciales, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, y a las personas que se encontraban dentro del Bar San José al momento de suscitarse la discusión con el hoy occiso Martín Díaz. Así como de quienes portaban armas de fuego y con conocimiento de lo sucedido y una vez producidas las primeras detonaciones no se retiraron del lugar, lo que crea a quien suscribe suficiente convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente sea responsable, autor o participe de los hechos producidos y que causaron la muerte de los ciudadanos LOPEZ YAMITET GRISSEL, DIAZ QUEVEDO MARTIN JOSE y un menor cuya identidad se reserva el tribunal en virtud de las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En tal sentido y en vista de lo antes expuesto, a criterio de quien suscribe, se encuentra configurada a través no solo de los testimonios sino con las actas de investigaciones penales, las experticias practicadas tanto en el lugar de los hechos como a los objetos incautados y que guardan intima relación, con las necropsias de ley practicadas a los cuerpos sin vida de las víctimas; la conducta ilícita que señala el Ministerio Público; además de evidenciarse la ocurrencia del ilícito a través de las múltiples actas de investigación suscrita por los funcionarios a cargo de la misma y de las necropsias de ley, practicadas a los cadáveres, en las cuales se establece que éstos fallecen a causa de heridas por arma de fuego, sustentándose de ésta forma el delito tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser una de la victimas menor de edad. Delito éste que configura dada la gravedad del mismo, el peligro de fuga, por tratarse de un hecho grave, el cual prevé una pena de alta monta en caso de que se demuestre la responsabilidad penal del ciudadano hoy imputado, conforme al parágrafo primero del articulo 251 de la ley adjetiva penal, así como la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por el estado tan preciado como lo es la vida, además del peligro de obstaculización que pudiera estar presente en la investigación por cuanto existen actas de entrevistas de testigos presénciales y referenciales en las actuaciones, aunado a que la mayoría de éstos conocen al hoy imputado y a GOITIA HERNANDEZ HUMBERTO RAMON, por lo que se presume pudieran influir en estos para que se comporten de manera desleal o reticente en el proceso.

Tales elementos además de concordar con el resto de los presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, la cual es ajustada a derecho toda vez, que la acción típica precalificada por éste se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual consiste en dar muerte intencionalmente a una persona mediante alevosía o motivos fútiles e innobles. Por tal razón el Ministerio Público ratifico en la Audiencia Oral de Presentación, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Evaluada tal circunstancia, es menester acotar que el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); el cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TESTA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.925.017, natural de Coro, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Píritu, Calle El Carmen, quinta Chapina, Municipio Píritu, Estado Falcón; por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de LOPEZ YAMITET GRISSEL, DIAZ QUEVEDO MARTIN JOSE y el menor de edad cuya identidad se reserva el tribunal, en garantía de los establecido en la Ley especial que rige la materia de menores. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada en su exposición solicita y cito: “…considera esta defensa que el Ministerio Público no señaló todos los elementos de convicción por los cuales considera que no estan dados los supuestos de Ley y no los motivó, nunca dijo en esta sala como enlaza esos elementos de convicción, para considerarlos fundados, aun cuando se supone que esta la oportunidad para imputar a mi defendido, expone la defensa que analizará los elementos presentados por el Ministerio Público, señala que el elemento Nª 6 ( de los elementos presentados por el Ministerio Público), fue ratificado por el ciudadano Rafael Testa en el CICPC y en esta sala, en relación al folio 11 , expone qu es es un testigo referencial, al folio 12 el testigo manifiesta que se fue a las 2:30 de la mañana, numeral 9, inserto al folio 14, testimonio de Mirian Jiménez Gomez, señala la defensa que estos fueron los únicos elementos que el Ministerio Público señaló en sala, sin indicar como los concatena, prosiguio la defensa con sus alegatos haciendo mención al resto de los elementos presentados por el Ministerio Público. Ratificó que el Ministerio Público no señaló porque considera el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, indicó que su defendido se presentó voluntariamente al CICPC, acudio en varias oportunidades al Ministerio Público y no recibió oportuna respuesta, consigna en este acto a los fines de acreditar porque considera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano José Rafel Testa por considerar que la solicitud del Ministerio Público esta viciada de nulidad.Es todo”.

Es criterio de este Tribunal, tal y como lo explano el Juez de guardia al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en base a la solicitud de nulidad incoado por la defensa privada, en contra de la solicitud fiscal de medida de privación de libertad, la misma fue esgrimida como argumento defensivo por no haber hecho el recorrido según criterio de la defensa de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio del Tribunal la demanda de nulidad debio atacar la decisión judicial dictada y no la solicitud y ratificación oral del Ministerio Público en Audiencia, siendo evidente que es deber del Ministerio Público presentar sus elementos de convicción en base al delito o delitos imputados tal y como lo hizo el representante fiscal en sala, indicando como lo hizo el peligro de fuga y/o obstaculización y fundamentando como en efecto lo hizo los elementos en los cuales soportaba su solicitud. De igual forma es necesario analizar la norma adjetiva penal para observar que el Legislador le otorga la carga al Tribunal, de analizar que ciertamente con los elementos presentados concurran los requisitos que prevee el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como sucede en el presente asunto, aunado al evidente peligro de fuga por la magnitud del daño causado y al peligro de obstaculización por parte de los imputados con conocimiento de los testigos y victimas, por ser estos conocidos entre ellos y habitantes del mismo sector los cuales para el proceso los hace vulnerables de que los imputados puedan influir en éstos para que posteriormente se comporten de manera desleal o reticente.

Así pues la norma adjetiva penal vigente, es clara en su artículo 6, con respecto a la obligación de decidir de parte del Juez, y de afirmar de acuerdo al primer aparte del paragrafo primero del artículo 251, que el Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias del caso y explicando razonablemente si rechaza o no la solicitud fiscal, así púes considera quien aquí decide, que la Fiscalía propone la aplicación de una medida en base a los elementos de convicción y es al juez a quien le corresponde decidir, conforme la precitada norma.

Con respecto a la nulidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 190, establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. El Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Sostiene en legislador patrio en materia de nulidades, que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. De igual forma prevee la norma adjetiva penal vigente que excepto en los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

La defensa privada en su exposición basa su solicitud esgrimiendo como es su labor argumentos defensivos, sin especificar de ninguna forma que hecho vicia de nulidad absoluta o relativa el procedimiento hasta ahora efectuado en la causa, solo haciendo mención a que considera desde su punto de vista que el Ministerio Público no fundamento su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que a criterio de quien suscribe no ocurrio en esta caso como ya se analizo up-supra, auando al hecho que no se observa ningun menoscabo de algún derecho fundamental ni principio de orden procesal que acarreen la nulidad de las actuaciones que conformen la presente causa y que deba verificarse en esta función jurisdiccional. En tal sentido y conforme a lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad incoada por la Defensa privada del ciudadano RAFAEL JOSE TESTA RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA



En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: Sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO, RAFAEL JOSE TESTA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.925.018 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con 424 ambos del Código Penal en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de MICHAEL DÍAZ, LOPEZ YAMILET Y MARTIN DÍAZ. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Falcón. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO




TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000365
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000241
6-05-10