REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000608
ASUNTO IP01-P-2010-000608
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DOMINGO JOSE GAMEZ RONDON, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.692.926, de 40 años de edad, venezolano, de oficio chofer, estado civil soltero, nacido el 10-04-69, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Carretera Nacional de Caucagua-Tacarigua, Sector Gamerotal; y requiere se decrete Libertad Sin restricciones, por cuanto no existen elementos suficientes para imputarle algún ilícito penal.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita se le decrete Libertad sin restricciones , por cuanto no existen elementos suficientes para imputarle algún ilícito penal.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los motivos por los cuales resulto aprehendido, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere necesario, Manifestando este “No deseo declarar”.
De igual manera se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa: “me adhiero a la libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dejando constancia que el procedimeinto fue presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico ante el tribunal vencido el lapso establecido en la ley de las (48) horas”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Entre los Elementos de Convicción presentados por la vindicta pública y en los cuales sustenta la imputación y la solicitud de aplicación de una medida de coerción personal, se encuentran los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, quienes dejaron constancia entre otras cosas del la colisión entre vehículos con lesionados, ocurrida en la Carretera Falcón Zulia, sector El Recreo, del Estado Falcón, en donde resultaron involucrados el conductor del vehículo 1, JESUS GREGORIO PARTIDAS, quien conducía un vehículo placa 295-IAP, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, USO CARGA, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR MARRON, y el vehículo 2 conducido por el ciudadano DOMINGO JOSE GAMEZ RONDON, cuyas características son las siguientes: PLACA: 66D-DAR, MARCA IVECO, MODELO 200E37H, USO CARGA, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMION, COLOR BLANCO.
2.- Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual se deja constancia de los datos de los vehículos y personas involucradas en el accidente ocurrido.
3.- Acta de Inspección Ocular de Vehículo 1, de fecha 13 de marzo de 2010, realizada al vehículo placa 295-IAP, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, USO CARGA, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR MARRON, mediante el cual se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehículo luego de la colisión.
4.- Acta de Inspección Ocular de Vehículo 2, de fecha 13 de marzo de 2010, realizada al vehículo PLACA: 66D-DAR, MARCA IVECO, MODELO 200E37H, USO CARGA, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, mediante el cual se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehículo luego de la colisión.
5.- Fijaciones Fotográficas, mediante las cuales se dejó constancia gráfica del estado y daños sufridos por los vehículos involucrados en la colisión.
6.- Acta Circunstancial del Accidente, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejan constancia de la circunstancia que rodearon la colisión, indicando los funcionarios lo siguiente: “el accidente se origina por fallas mecánicas presentadas en el vehículo 2 (Desprendimiento de neumático de la parte trasera izquierda por rotura de esparrago”.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis y verificación de las circunstancias en las cuales el ciudadano DOMINGO JOSE GAMEZ RONDON, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.692.926, resulto aprehendido, luego que el vehículo tipo gandola que conducía, se le desprendieron los neumáticos de la parte trasera, impactando a un vehículo que posteriormente se volcó, resultando varias personas lesionadas.
Aunado a lo anterior, es alegado por la defensa pública en su exposición, lo relativo al lapso transcurrido desde la aprehensión del ciudadano DOMINGO JOSE GAMEZ RONDON, hasta la fecha en que fue puesto a la orden del Tribunal de Control, evidenciándose ciertamente en las actas que corren insertas en el expediente que se encontraba detenido desde el día el 12 de marzo de 2010 a las 3:30 horas de la mañana, siendo presentado en sede judicial en fecha 16 de marzo del año en curso, por lo que ya se encontraba vencido el lapso de las 48 horas que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es deber de quien suscribe hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, específicamente de la Sentencia Nro. 521 de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente Nº 08-1574, del cual se extrae lo siguiente y cito:
“apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)”.
En tal sentido, de acuerdo a antes señalado, considera quien decide, que la posible lesión producida por los funcionarios policiales ceso, al momento de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación.
En base a lo antes expuesto y a lo solicitado por el Ministerio Público, evidenciada en las actuaciones que el accidente se produjo sin acción ilícita de parte del ciudadano que resulto aprehendido, toda que accidentalmente se desprendieron los neumáticos del vehículo que conducía, impactando éstos con un vehículo que metros atrás se desplazaba, en tal sentido; se decreta CON LUGAR la solicitud de otorgarle libertad plena al imputado de autos, en virtud no se acreditan en la presente causa, elemento alguno para estimar que el ciudadano DOMINGO JOSE GAMEZ RONDON, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.692.926, sea autor o partícipes en comisión de hecho punible alguno, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda libertad plena del referido ciudadano. Criterio éste que no menoscaba la tarea investigativa por parte del Ministerio Público en la cual podrían surgir tanto elementos que inculpen como elementos que exculpen al referido ciudadano en el devenir del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta al ciudadano DOMINGO JOSE GAMEZ RONDON, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.692.926, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, LA LIBERTAD PLENA. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, en consecuencia remítase el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- CUMPLASE.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000608
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000247
7-05-10
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