REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de Mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000766
ASUNTO : IP01-P-2010-000766


AUTO DECRETANDO PRORROGA


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó conceder al Ministerio Público el lapso de 15 días de prórroga de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 250 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda y en consecuencia el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JESUS MOISES REYES MEDINA.

Recibida la solicitud en esta fecha 7 de mayo de 2010, fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo a los fines de resolver la solicitud Fiscal; la cual es fundamentada en base a que en fecha 14 de mayo de 2010, se vence el plazo de treinta días continuos desde la fecha en que se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESUS MOISES REYES MEDINA; siendo el caso que a la fecha de la solicitud, el Ministerio Público no ha obtenido las resultas de las diligencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las cuales se requirió declaración de testigos invocados por el Ministerio Público, declaración de testigos invocados por la defensa privada, la practica de Experticia Planimetrica. Diligencias éstas que a criterio del Ministerio Público son de suma importancia a los efectos de obtener elementos tanto que exculpen como que inculpen para poder concluir de manera satisfactoria la fase investigativa, a través de la realización del acto conclusivo.

Para resolver, el Tribunal otorgando plena garantía a los lapsos procesales que se deben salvaguardar durante el proceso judicial, en pro de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previamente observa y considera lo siguiente:
Analizado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad, el Fiscal dentro de los 30 días siguientes deberá presentar la acusación, el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, según estime su criterio.
Sin embargo, el mismo artículo específicamente el cuarto aparte establece una excepción a este lapso de 30 días, la cual es la prórroga hasta por un lapso de 15 días, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público la solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 iniciales.
A este efecto y en base al quinto aparte del Artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a decidir conforme a lo preceptuado en la referida disposición, observando que la medida de privación judicial decretada en contra del ciudadano JESUS MOISES REYES MEDINA, data del 14 de abril de 2010, es decir, que el vencimiento de los 30 días sería el día 14 de mayo de 2010, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día de hoy 7 de mayo de 2010, siendo agregada a la causa y puesta a la vista de esta Juzgadora en esa misma fecha, resolviéndose la misma en esta fecha y dentro del lapso establecido para ello; de manera que no cabe duda que el Ministerio Público cumplió tempestivamente con las exigencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso se observa que la Fiscalía motivó suficientemente la solicitud de prórroga requerida ahondando sobre aspectos de la investigación relacionadas con la espera de resultados de alguna de ella y la proposición de nuevas diligencias las cuales fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, elementos de pruebas éstos importantes que inculpen o exculpen a los imputados para poder concluir de manera satisfactoria la fase investigativa a través de la realización de un acto conclusivo.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente otorgar la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del 14-05-10, fecha en la cual se cumplen los treinta días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales vencerán el día 29/05/2010, es decir, que a partir de la fecha en que se vence el lapso de los 30 días, le restan al Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo quince (15) días continuos de Prórroga, la misma fue peticionada en el tiempo hábil que señala el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia OTORGA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del 14-05-10, los cuales vencerán el día 29/05/2010, es decir; que a partir de la fecha antes indicada le restan al Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo quince (15) días continuos ello a los efectos de que la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Público, presente el acto conclusivo a que haya lugar a favor o en contra del ciudadano JESUS MOISES REYES MEDINA. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado ante nombrado, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma.

Regístrese, publíquese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA



LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000766
RESOLUCIÓN Nº PJ00520010000248
7-05-10