REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002206
ASUNTO : IP01-P-2009-002206
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO TEO BORREGALES
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA AREVALO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
ACUSADO: NEPTALI JOSE MATA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-07.499.043, edad 47 años, hijo de RAMON EULOGIO MATA LUGO (DIFUNTO) y MARIA CRESPO DE MATA, funcionario policial con rango de Sargento/1, con 24 años de servicio, residenciado Urb. Velitas II, Calle 18, vereda 62, casa No. 42 de esta ciudad, Telf. 0268-2526121
DELITO: Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día viernes (07) de Mayo de 2010, siendo las 10:20 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y el Secretario de Sala Abg. Pedro Borregales; a los fines de celebrar Audiencia Oral y Pública de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, seguido contra el ciudadano NEPTALI JOSE MATA CRESPO, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
Acto seguido la ciudadana Jueza, instruyó al Secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Defensa Pública Primera, Abg. Carmaris Romero por la unidad de la Defensa Pública en sustitución de la Defensora Pública Quinta, Abg. Maria A. Machado, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Falcón Abg. Nelson García y el acusado de autos NEPTALI JOSE MATA, no compareciendo la representante de la víctima en el presente asunto penal KELLY GUTIERREZ, quien se encuentra notificada para la audiencia, así mismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano escabino CARLOS RENE ROMERO CAMARGO, quien se encuentra en una sala contigua a esta, no compareciendo el resto de los escabinos seleccionados en el presente asunto penal encontrándose notificados tres escabinos para el día de hoy, y para la audiencia anterior se encontraban dos escabinos notificados.
A los fines de no contaminar al ciudadano escabino, la ciudadana Jueza instruye al alguacil de sala sean retiradas de la sala, mientras el acusado es impuesto del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
La ciudadana Jueza de común acuerdo con las partes y siendo un derecho procesal, se procedió a imponer al acusado NEPTALI JOSE MATA CRESPO, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles claramente el delito y calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y la posible pena a imponer en el presente caso al acusado, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, por lo que le pregunta al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento ¿Desea usted admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público ciudadana NEPTALI JOSE MATA CRESPO, venezolano, mayor de edad, cédula V-07.499.043, edad 47 años, hijo de RAMON EULOGIO MATA LUGO (DIFUNTO) y MARIA CRESPO DE MATA, de oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de las F.A.P. (actualmente de reposo), con rango de Sargento/1, con 24 años de servicio, residenciado Urb. Velitas II, Calle 18, vereda 62, casa No. 42 de esta ciudad, Telf. 0268-2526121, manifestando haber entendido lo que le fue explicado y libre de apremio, coacción y de manera libre, espontánea: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.
Se hizo comparecer nuevamente al escabino a la sala a los fines de continuar y concluir el acto.
LOS HECHOS
Expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia que el presente asunto penal se inició por averiguación que tuvo su apertura en el mes de octubre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en la casa de su abuela DORIS, en compañía de su abuela, su abuelo NEPTALI y su hermanito, en el momento que va para el baño su abuelo NEPTALI la sigue y ella le manifiesta que se valla para otro lado porque ella iba hacer (sic) pipi, sin embargo el se queda allí en la puerta, luego cuando la niña va a salir el la hala y la mete para el baño, le baja los pantalones y el blúmer y le pone su pene por detrás en la espalda, situación que ha ocurrido en anteriores oportunidades cuando el ciudadano NEPTALI JOSE MATA CRESPO, aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña procedía a saciar sus bajos instintos, tocándole sus partes íntimas bajo amenazas de pegarle si decía algo. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, procedió a realizar la apertura de la investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad investigativa, se logró determinar que el imputado NEPTALÍ JOSÉ MATA CRESPO aún cuando no llegó a introducir su miembro en las partes íntimas de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, si realizó actos libidinosos que implicaron tocamientos por vía vaginal y anal, bajo amenaza de pegarle si contaba algo, aprovechándose así de la vulnerabilidad de la niña.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: se admitieron por el Tribunal de Control los siguientes:
1) Testimonio de los Expertos: Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Psicóloga VALENTINA GUERRA BARRERA DE ALCALA, adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos del Instituto Regional de la Mujer.
2) Testimonio de la ciudadana: Maryolis Hernández de Torres, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.286.779, residenciada en la Urbanización Las Velitas II, vereda 45, casa N 11, Coro Estado Falcón.
3) Testimonio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 07 años de edad residenciada en la Urbanización Las Velitas II, calle 18, casa N 12, Coro Estado Falcón.
4) Testimonio de la ciudadana: DORIS COROMOTO AÑEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 7.473.683, residenciada en la Urbanización Las Velitas II, vereda 62, casa N 42, Coro Estado Falcón.
5) Testimonio de la ciudadana: KELIS FRAINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 16.349.183, residenciada en la Urbanización Las Velitas II, Calle 18, casa N 12, Coro Estado Falcón.
LAS DOCUMENTALES: se admitieron
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 16-10-08, suscrita por el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad de Coro,
2) EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada por la Psicóloga Clínica: VALENTINA GUERRA BARRERA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) con sede en ésta ciudad de Coro.
Se admitió igualmente por ante el Tribunal de Control, la solicitud de la Defensa de acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes.
Estableció el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este delito prevé una pena cuyos límites son Dos (02) años a seis (06) años de prisión, cuya sumatoria son ocho (08) de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son Cuatro (04) años, se le rebaja un tercio de la pena impuesta de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva de pena por cumplir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se le imponen al ciudadano NEPTALI JOSE MATA CRESPO de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 07-01-2013, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano NEPTALI JOSE MATA CRESPO por el Tribunal Segundo de Control en fecha 12 de enero de 2010, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual el acusado, se acoge a dicho procedimiento, y ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE motivo por el cual SE CONDENA al ciudadano NEPTALI JOSE MATA CRESPO, venezolano, mayor de edad, cédula V-07.499.043, edad 47 años, hijo de RAMON EULOGIO MATA LUGO (DIFUNTO) y MARIA CRESPO DE MATA, de oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de las F.A.P. (actualmente de reposo médico), con rango de Sargento/1, con 24 años de servicio, residenciado Urb. Velitas II, Calle 18, vereda 62, casa No. 42 de esta ciudad, Telf. 0268-2526121, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, a tenor de los artículos 367 y 376 ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la libertad del ciudadano. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 07-01-2013 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
EL SECRETARIO DE SALA,
PEDRO TEO BORREGALES
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000031.-
|