REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000570
ASUNTO : IP01-P-2010-000570
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA
Vista la Acusación Privada, presentada ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Segundo de Juicio en fecha once (11) de marzo de 2010, por los ABOGADOS VÍCTOR GRATEROL E IVÁN CABRERA, titulares de las cédulas de identidad N°s 10706605 y 13723234, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 6873097890, con domicilio procesal en la calle Hernández con calle Falcón, edificio Ferial, planta baja, oficina N° 04, de esta ciudad, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD GUSTAVO GUZMÁN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14568736, con domicilio de esta ciudad, representación judicial ésta que se evidencia de mandato Poder que le fue conferido ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el N° 37, tomo 14, de los libros respectivos.
Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El título VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 400, lo siguiente:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”
Igualmente el artículo 401 eiusdem contempla las formalidades a cumplir en estos casos, como son:
La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el numero de su cédula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado;
2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6.- La justificación de la condición de victima;
7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial
… Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal.
En base a lo antes señalado, esta jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, observa que riela a los folios treinta y uno (31), de fecha 15 de marzo de 2010, auto dictado por este tribunal, en el cual se le dio entrada al escrito acusatorio presentado por por los Abogados Víctor Graterol e Iván Cabrera, titulares de las cédulas de identidad N°s 10706605 y 13723234, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 6873097890, con domicilio procesal en la calle Hernández con calle Falcón, edificio Ferial, Planta baja, oficina N° 04, de esta ciudad, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Richard Gustavo Guzmán; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el capitulo VII, artículo 442 segundo aparte del Código Penal vigente. Asimismo, se observa a partir del folio treinta y tres (33) de la presente causa, escrito interpuesto por ante la URDD de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de abril de 2010, la ratificación formal por parte del ciudadano Abogado Víctor Graterol actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Gustavo en los términos expuesto en la acusación privada.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA
El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de acusación privada, los cuales se delimitan en siete numerales.
Al establecer cada uno de dichos requisitos, encontramos que del escrito de acusación, se desprende fehacientemente los datos identificatorios del ciudadano RICHARD GUSTAVO GUZMAN LAMON y en donde además se constata que manifiesta no tener ninguna relación de parentesco con el ciudadano ALEJANDRO JESUS GUANIPA, con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en de la acusación privada se determina la identificación precisa del ciudadano ALEJANDRO JESUS GUANIPA, al establecerse sus nombres y apellido, el número de la cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales estatuidas en el numeral 2° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, de la acusación privada, con respecto al numeral tercero del artículo 401 del texto adjetivo penal, se precisa por parte del accionante, la presunción del delito que se imputa al ciudadano ALEJANDRO JESUS GUANIPA, la DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el capitulo VII, artículo 442 del Código Penal vigente, pero es el caso que el accionante encuadra los hechos en otro tipo penal (injuria), previsto en el artículo 444 eiusdem como se desprende del petitorio al vuelto del folio tres (3).
Igualmente, del escrito de querella, realizan los impetrantes una relación precisa y concisa de los hechos que se le imputan al ciudadano ALEJANDRO JESUS GUANIPA, tal como se trascribe textualmente:
“Es el caso que el día 29 de Septiembre de 2.009 (sic), el ciudadano ALEJANDRO JESUS GUANIPA, antes identificado, emitió información en una reseña de prensa publicada en el diario “Nuevo Día”, página 38 de la Sección Sucesos, la cual se titulo (sic) de la siguiente manera: FUE ATRACADO AL SALIR DE UN BANCO, y cuyo contenido se transcribe textualmente: “Llegue al banco aproximadamente a las 11 de la mañana y me tocó la caja número 6, le entregue (sic) mi cheque al cajero, a quien los presentes llamaban Richard, y de repente desapareció”. Guanipa dijo que estuvo esperando por espacio de 45 minutos para que el cajero apareciera pero jamás volvió a su puesto de trabajo. Al instante la trabajadora de la caja número 5 lo atendió entregándole el dinero del retiro. Luego –afirmó- al salir del banco se dirigió a la casa de su hermano que está cerca de la entidad, y cuando va llegando a ella es interceptado por un hombre que, con pistola en mano, le dice: “Dame los 16 que acabas de sacar del banco, porque si no (sic) te doy chuleta aquí mismo”. La supuesta víctima expresó: “No entiendo como el atracador sabia (sic) el monto exacto del retiro. Cuando eso nada mas (sic) lo sabíamos mi hermano, el cajero y yo. Creo que el cajero es cómplice del robo, debe abrirse una averiguación para aclarar esto (sic), no es posible que estas cosas sucedan”. Nota informativa que fue elaborada por el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, pasante de la Universidad Bolivariana de Venezuela, y quien cumplía labores en el rotativo antes citado.”
Especificándose en dicho escrito acusatorio todas y cada unas de las circunstancias esenciales que rodearon al hecho punible en el momento de su presunta comisión, con lo cual se colma igualmente el contenido del numeral 4° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, de la acusación privada, se precisa los elementos de convicción en lo que se funda la respectiva acusación, los cuales consisten en un ejemplar del Diario Nuevo Día de fecha 29 de septiembre de 2009, y ofertó como prueba para ser debatida en el juicio oral y público, las testimoniales de las ciudadanas y ciudadanos:
1.- JOSE MANUEL HERNANDEZ, quien tomó la nota de prensa.
2.- GERMAN GREGOIO COLINA GONZÁLEZ, quien según los accionantes dará fe del impacto de la noticia.
3.- JOSUE RAFAEL CHIRINOS SANCHEZ, quien según los accionantes dará fe del impacto de la noticia.
4.- YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, quien según los accionantes dará fe del impacto de la noticia.
5.- OSWALDO GARCIA, ingeniero, presidente editor del Diario Nuevo Día.
6.- ISVELYS BRACHO, licenciada directora del Diario Nuevo Día.
Con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 5° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, de la acusación privada, se precisa la justificación de la condición de la víctima, RICHARD GUSTAVO GUZMAN LAMON, dado que ejerció labores como cajero el día 28 de septiembre de 2009 en la entidad Bancaria Banco Mercantil sede única en esta ciudad en el horario de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 m. a 4:30 p.m., con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 6° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último, de la acusación privada, se precisa el documento del Poder Especial atorgado a los abogados en ejercicios ABOGADOS VÍCTOR GRATEROL E IVÁN CABRERA ante la Notaría Pública de Coro, abogada NANCY RODRÍGUEZ BLANCO, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevado anta esa notaria, de fecha 09 de febrero de 2010, constante de cuatro (4) folios útiles.
Ahora bien, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en el segundo parágrafo, “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 04-1311 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, ha ilustrado lo siguiente:
“Omissis. Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala) .
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.
El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.
Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible.
La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula...”. Énfasis añadido.
Sobre la base de la normativa legal y la cita jurisprudencial, estima quien aquí decide que en el presente caso, la acusación fue presentada por primera vez ante la oficina de la URDD en fecha once (11) de marzo de 2010, constante de seis (6) folios y veinticuatro (24) anexos. Posteriormente en fecha 26 de abril de 2010, fue interpuesto por ante la URDD, escrito contentivo de ratificación de la acusación incoada contra el ciudadano ALEJANDRO JESUS GUANIPA, constante de seis (6) folios útiles, siendo recibido ante este Despacho Jurisdiccional en fecha 05/05/2010.
A tal respecto, esta jurisdicente considera en el presente caso que si bien es cierto la Acusación Privada, fue presentada ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Segundo de Juicio en fecha once (11) de marzo de 2010, no fue sino hasta el veintiséis (26) de abril de 2010 que fue ratificada mediante un escrito y no ante la secretaría del Tribunal como lo exige la ley.
Es necesario establecer que desde que fuera interpuesta hasta la fecha de la presentación del escrito de ratificación trascurrieron veinticuatro (24) días de despacho, discriminados de la siguiente forma:12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 de marzo de 2010, 05, 06, 07, 08,09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 22, y 23 de abril de 2010, es decir, más de veinte (20) días hábiles contados a partir de la última petición escrita que se presentó ante este Tribunal, siendo que a la Sala Constitucional ilustró como quedará citado: se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…”.
En el presente caso, se estima como requisito indefectible la ratificación de la acusación privada ante la secretaría del Tribunal antes de los veinte días hábiles desde la presentación del escrito acusatorio, lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que fuera interpuesto un escrito de ratificación por la URDD de la oficina del Alguacilazgo y fuera de los veinte días hábiles contados a partir de la última petición escrita que se hubiere presentado al Juez, tal como, se encuentra contemplado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por otra parte, tal como quedara establecido, se precisa por parte del accionante, la presunción del delito que se imputa al ciudadano ALEJANDRO JESUS GUANIPA, la DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, pero es el caso que el accionante encuadra los hechos en otro tipo penal (injuria), previsto en el artículo 444 eiusdem como se desprende textualmente del petitorio al vuelto del folio tres (3) y del escrito de ratificación, por tales motivos, considera quien aquí decide que no cumpliendo el escrito libelar interpuesto por los ABOGADOS VÍCTOR GRATEROL E IVÁN CABRERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD GUSTAVO GUZMÁN antes identificado, con el tercer de los requisitos de procedibilidad de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal referido, “al delito que se imputa”, este Despacho Judicial considera que ante tales circunstancias lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR dicho escrito acusatorio privado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACION PENAL, presentada por los ABOGADOS VÍCTOR GRATEROL E IVÁN CABRERA, titulares de las cédulas de identidad N°s 10706605 y 13723234, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 6873097890, con domicilio procesal en la calle Hernández con calle Falcón, edificio Ferial, planta baja, oficina N° 04, de esta ciudad, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD GUSTAVO GUZMÁN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14568736, con domicilio de esta ciudad, por no cumplir con el requisito de procedibilidad, previsto en el numeral 3° y segundo aparte del artículo 401 Código Orgánico Procesal Penal y, en relación con el tercer aparte del artículo 416 eiusdem. Líbrese la boleta de notificación. Notifíquese. Y así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
PEDRO TEO BORREGALES
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000034.-
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