REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000674
ASUNTO : IP01-P-2009-000674
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vista el escrito interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA, en su condición de Defensoras Privadas actuando en representación del ciudadano CESAR ERNESTO RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14452123, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Ciudad Flamingo, Conjunto Residencial Chirere, N° 29 en Chichiriviche del estado Falcón del estado Falcón, en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, mediante el cual solicitan la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, toda vez que la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público no ha acudido a las audiencias fijadas por este Tribunal para el juicio oral y público.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud realizada hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal para la fecha, libró orden de aprehensión contra el ciudadano CESAR ERNESTO RAMOS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Igualmente se desprende de las actuaciones que en fecha 17 de octubre de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Segunda Compañía de la Guarida Nacional procedieron a detener al ciudadano CESAR ERNESTO RAMOS, quien fuera puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas del estado Falcón.
En fecha 20 de octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia oral de presentación y decretó con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar de privación judicial de libertad, ordenando la reclusión inmediata del ciudadano supra citado en el Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 24 de enero de 2007, dada la declinatoria de competencia la causa fue remitida a la extensión Tucacas y, se celebró por ante el Tribunal Primero de Control extensión Tucacas, la audiencia preliminar oportunidad legal en la cual se ordenara la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.
En fecha 07 de febrero de 2007, la causa fue recibida por ante el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas, ordenándose la celebración de un sorteo ordinario para la conformación del Tribunal Mixto con Escabinos.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas ordenó la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 01 de febrero de 2008.
En fecha 01 de febrero de 2008, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas ordenó el diferimiento del juicio debido a la solicitud de grabación de la audiencia por parte de la Defensa, fijándose nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 25 de marzo de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio por haberse abocado al conocimiento de la causa diferido el juicio, fijándose nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 23 de junio de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio por haberse abocado al conocimiento de la causa diferido el juicio, fijándose nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 23 de junio de 2008.
En fecha 23 de junio de 2008, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio por ser el día Nacional del Abogado y no dio Despacho, fijándose nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de agosto de 2008.
En fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio por aproximarse el receso judicial en fecha 15 de agosto de 2008, motivo por el cual lo fijó nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de octubre de 2008.
En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio, motivo por el cual lo fijó nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de noviembre de 2008.
Por otra parte, riela a la pieza tres (3) de la causa al folio doscientos veintiuno (221), solicitud interpuesta por la ciudadana MONICA CANELON FERNANDEZ en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Falcón en fecha 17 de octubre de 2008, mediante el cual requiere del Tribunal una PRORROGA para mantener la detención del acusado CESAR ERNESTO RAMOS RODRIGUEZ a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en fecha 20 de octubre de 2008 cumplía los dos años de la detención, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la ciudadana YOSMAR COROMOTO ESCOBAR SALVATIERRA. En tal sentido, en la misma fecha el Tribunal acordó fijar audiencia para el día 30 de octubre de 2008 a las 02:00 de la tarde, la cual se fijó luego de una serie de diferimientos, el día 14 de octubre de 2009.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, testigos y expertos, motivo por el cual lo fijó nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 02 de febrero de 2009.
En fecha 02 de febrero de 2009, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio, debido a que fue decretado día no laborable por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual lo fijó nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 17 de marzo de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio, debido a que la rotación de los Jueces y, motivo por el cual lo fijó nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 17 de abril de 2009.
En fecha 03 de abril de 2009, la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ a cargo del Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas se inhibió del conocimiento de la presente causa, motivo por el cual se ordenó remitir la presente causa hasta la sede Coro.
En fecha 23 de abril de 2009 este Tribunal de Juicio recibió la presente causa penal y se ordenó la celebración de un sorteo de escabinos por error involuntario, y en fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó dejar sin efecto dicha fijación de audiencias y en tal sentido, ordenó la celebración del juicio para el día 30 de octubre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal acordó al acusado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 1º y 6° eiusdem, consistentes en la DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la Urbanización Ciudad Flamingo, Conjunto Residencial Chirere, N° 29 en Chichiriviche del estado Falcón del estado Falcón y la PROHIBICIÓN EXPRESA DE COMUNICARSE DE CUALQUIER FORMA CON LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso e igualmente los derechos de los familiares de la víctima.
En fecha 30 de octubre de 2009, se difirió el juicio por falta de equipos para el registro de la audiencia.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se difirió el juicio por falta de equipos de registro de la audiencia.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se difirió el juicio por falta de traslado del acusado el cual cumple detención domiciliaria.
En fecha 14 de enero de 2010, se difirió el juicio debido a que este Tribunal de Juicio se encontraba celebrando juicio en la causa penal N° IP01-P-2009-000597 y no compareció la ciudadana Fiscal información suministrada por Alguacilazgo.
En fecha 05 de febrero de 2010, se difirió el juicio por falta de los equipos para el registro del juicio.
En fecha 02 de marzo de 2010, se difirió el juicio debido a que este Tribunal de Juicio se encontraba celebrando juicio en la causa penal N° IP01-P-2009-001029 y no compareció la ciudadana Fiscal información suministrada por Alguacilazgo.
En fechas 22 de marzo, 15 de abril y 06 de mayo de 2010, se difirió el juicio por incomparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Actualmente se encuentra fijado para el día 18 de junio de 2010.
En tal sentido, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, siendo que el mismo ha dado cumplimiento con la detención domiciliaria impuesta por este Tribunal en el mes de octubre de 2009, y hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, observando ésta Juzgadora que sólo en una oportunidad ha incomparecido el acusado de autos debido a que no fue trasladado por las respectivas autoridades y la Defensa Privada ha asistido a todas las fijaciones pautadas por este Tribunal, por otra parte el Ministerio Público ha incumplido en la mayoría de las oportunidades pautadas y han sido reiteradas las comunicaciones a la Fiscalía Superior mediante las cuales se informa sobre dicha circunstancias, es por lo que considera quien aquí decide, que si bien es cierto el Juez debe ponderar los intereses en el presente caso de ambas partes, es necesario señalar que la presente causa procede de la extensión de la ciudad de Tucacas del estado Falcón y el Fiscal del Ministerio Público ha dejado de presentarse a los actos fijados por este Despacho jurisdiccional.
Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que en varias ocasiones los diferimientos se deben a la falta de comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, el transcurso del tiempo que ha superado los tres (3) años del proceso desde que el mismo se encuentra privado de la libertad y, siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias del acusado ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR LA MEDIDA impuesta al ciudadano acusado, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinales 3º, 4° y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada diez (10) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión TUCACAS del estado Falcón, prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima YOSMAR COROMOTO ESCOBAR SALÑVATIERRA (occisa), debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos.
Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del acusado desde el sitio donde cumple con la Medida de Detención Domiciliaria hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración sólo y únicamente respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de salida del país y acercarse a los familiares de la víctima y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por las Defensoras Privadas, Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA, en su condición de Defensoras Privadas actuando en representación del ciudadano CESAR ERNESTO RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14452123, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Ciudad Flamingo, Conjunto Residencial Chirere, N° 29 en Chichiriviche del estado Falcón del estado Falcón, en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el traslado del acusado desde el sitio donde cumple con la Medida de Detención Domiciliaria hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración sólo y únicamente respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de salida del país y acercarse a los familiares de la víctima y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía a los fines de hacer trasladar al ciudadano CESAR ERNESTO RAMOS para el próximo VIERNES CUATRO (4) DE JUNIO DE 2010 a las 08:30 de la mañana. Se ordena librar oficio al SAIME informando sobre la prohibición de salida del país impuesta al acusado Y así se decide. -
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. -
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000039.-
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