REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003326
ASUNTO : IP01-P-2009-003326
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO TEO BORREGALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO.
DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO.
ACUSADOS: nombre DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal V- 14.263.292, tercer año de bachillerato, oficio pescador, edad 33 años de edad, hijo de DESCONOCE Y JUDITH BUSTILLOS, casado, fecha de nacimiento 12-04-1977, domiciliado en la Urb. Monseñor Iturriza, calle 5, casa No. 2, II Etapa, cerca del Modulo Policial, teléfono: No posee y AMABILES YOEL LOAIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal V- 07.488.586, oficio pescador, edad 49 años de edad, hijo de ANGEL JUVENAL LOAIZA Y FRANCISCA VILLANUEVA DE LOAIZA, soltero, 6 grado de instrucción, fecha de nacimiento 02-12-1960, domiciliado en Urb. Santa Maria, Calle 6, casa 18, cerca de la cancha, Telf. No posee.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Santa Ana de Coro, del día martes cuatro (4) de Mayo de 2010, siendo las 12:10 de la tarde en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal presidido por la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba, a fin de celebrar Audiencia Oral de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto penal, contra los ciudadanos DENNY ALEXANDER BUSTILLO y AMABILES YOEL LOAIZA VILLANUEVA, por el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Defensora Pùblica Quinta Penal ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, de los acusados DENNY ALEXANDER BUSTILLO y AMABILES YOEL LOAIZA VILLANUEVA previo traslado desde el Internado Judicial, de la Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, se deja constancia de la presencia de las escabinas ELODIA MERCEDES DELGADO ROSILLO E ISIS REYNCA RAMONES VARGAS. Se deja constancia de la incomparecencia del resto de los escabinos seleccionados.
A los fines de no contaminar a las ciudadanas escabinas, la ciudadana Jueza instruye al alguacil de sala sean retiradas de la sala, mientras los acusados son impuestos del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente se les impone a los acusados del precepto constitucional que los exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó a cada uno el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que sus silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que sus declaraciones son un medio de defensa y por ende pueden manifestar todo lo que consideren a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.
Se procede a identificar en primer lugar al acusado de nombre DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal V- 14.263.292, tercer año de bachillerato, oficio pescador, edad 33 años de edad, hijo de DESCONOCE Y JUDITH BUSTILLOS, casado, fecha de nacimiento 12-04-1977, domiciliado en la Urb. Monseñor Iturriza, calle 5, casa No. 2, II Etapa, cerca del Modulo Policial, teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Siendo impuesto del procedimiento de admisión de los hechos conforme a la ley adjetiva penal, explicándole detalladamente la posible pena a imponer, por lo cual se le interrogo al acusado, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz que SI ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE.
En segundo lugar se procede a identificar en primer lugar al acusado de nombre AMABILES YOEL LOAIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal V- 07.488.586, oficio pescador, edad 49 años de edad, hijo de ANGEL JUVENAL LOAIZA Y FRANCISCA VILLANUEVA DE LOAIZA, soltero, 6 grado de instrucción, fecha de nacimiento 02-12-1960, domiciliado en Urb. Santa Maria, Calle 6, casa 18, cerca de la cancha, Telf. No posee, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Siendo impuesto del procedimiento de admisión de los hechos conforme a la ley adjetiva penal, explicándole detalladamente la posible pena a imponer, por lo cual se le interrogo al acusado, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz que SI ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE.
Se hizo comparecer nuevamente a las escabinas a la sala a los fines de continuar y concluir el acto.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
TESTIMONIOS DE EXPERTOS:
1) Expertas MERLYS HERNANDEZ Y NERVIS ROMERO, funcionarias adscritas al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del Estado falcón, quienes practicaron la Inspección N° 506 en fecha 15 de septiembre de 2009 a la sustancia ilícita incautada así como, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 506 de la misma fecha por ser necesarias, útiles y pertinentes, para que ratifiquen y expliquen en el Juicio oral las experticias practicadas.
2) Expertos HENRY HERNANDEZ y DARWIN TORREALBA funcionarios expertos adscritos al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del Estado falcón, quien practicaron la INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO en la Urbanización Santa María avenida principal, vía pública, municipio Miranda del estado Falcón por ser útiles y pertinentes, para que ratifiquen y expliquen en el Juicio oral la inspección practicada.
3) Experto HENRY HERNANDEZ, funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del Estado falcón, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 464 de fecha 15/09/2009 realizada al dinero y celulares colectados durante el procedimiento policial, por ser necesaria, útil y pertinente, para que ratifique y explique en el Juicio oral la experticia practicada.
4) Experto RONNY MORALES, funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado falcón, quien practicó la DICTAMEN PERICIAL N° 535-09 de fecha 16/09/09 realizada a un vehículo clase rústico, marca Nissan, donde se trasladaban los acusados de autos en el momento de su aprehensión, por ser necesaria, útil y pertinente, para que ratifique y explique en el Juicio oral las experticias practicadas
5) Testimonio de los funcionarios: CABO PRIMERO LUIS HERNANDEZ, CABO SEGUNDO EDGAR COLINA, DISTINGUIDO RAUL SALAS, DISTINGUIDO LARRY VASQUEZ, adscritos a la Policía de Falcón quienes practicaron la detención de los acusados, por ser necesarias, útiles y pertinentes, para que ratifiquen y expliquen en el Juicio oral sobre la actuación policial.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la DEFENSA PRIVADA, se admiten, todas las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1.- LUGO DIAZ MARIA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11140920, domiciliada en la urbanización Santa María calle 5,número 25 de esta ciudad.
2.- ARROYO HERNANDEZ AURA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14168392, domiciliada en la urbanización Cruz Verde, vereda 01, casa 08, sector 01, de esta ciudad.
3.- CHIRINOS MEDINA SAMUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18607606, domiciliado en la urbanización José Leonardo Chirinos, calle 01, casa 21, de esta ciudad.
Estableció el Tribunal Segundo de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados con los respectivo dinero y objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:
1) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 15-09-2009, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia ilícita incautada.
2) ACTA DE INSPECCION Nº 0506 en la cual se deja constancia de la característica de la sustancia ilícita incautada y el peso de la misma.
3) EXPERTICIA BOTANICA N° 0506 de fecha 15-09-2009, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia ilícita incautada.
4) INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 1531, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15/09/09, realizada al dinero y celulares colectados durante el procedimiento policial.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el delito prevé una pena de ocho (8) años de prisión a diez (10) años de prisión, cuya sumatoria son dieciocho (18) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son nueve (9) años de prisión, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena sólo hasta el límite mínimo de la pena, dando como resultado definitivo de pena a imponer OCHO (08) años de prisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del COPP. Igualmente se les impone a los ciudadanos DENNY ALEXANDER BUSTILLOS y AMABILES YOEL LOAIZA, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime a los acusados antes citados del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 14 de septiembre de 2017, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra del ciudadano por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Defensa Privada, en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada, CONDENA a los ciudadanos DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal V- 14.263.292, tercer año de bachillerato, oficio pescador, edad 33 años de edad, hijo de DESCONOCE Y JUDITH BUSTILLOS, casado, fecha de nacimiento 12-04-1977, domiciliado en la Urb. Monseñor Iturriza, calle 5, casa No. 2, II Etapa, cerca del Modulo Policial, teléfono: No posee y, AMABILES YOEL LOAIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal V- 07.488.586, oficio pescador, edad 49 años de edad, hijo de ANGEL JUVENAL LOAIZA Y FRANCISCA VILLANUEVA DE LOAIZA, soltero, 6 grado de instrucción, fecha de nacimiento 02-12-1960, domiciliado en Urb. Santa Maria, Calle 6, casa 18, cerca de la cancha, Telf. No posee, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a ambos acusados a las penas accesorias de ley establecida en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se condena a los acusados DENNY ALEXANDER BUSTILLOS y AMABILES YOEL LOAIZA, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se confiscan los bienes tales como el vehículo, celulares y dinero incautados durante el procedimiento y colocarlo a la orden de la Organización Nacional Antidroga, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de que remitan a la Oficina Nacional Antidroga el dinero y los bienes incautados en la presente causa, se ordena librar Oficina Nacional antidroga informando sobre el dinero y los bienes confiscados. CUARTO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos acusados. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 14-09-2017 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la ley especial, líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.-
Trasládese a los acusados DENNY ALEXANDER BUSTILLOS y AMABILES YOEL LOAIZA desde el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, a los fines de imponerlos de la publicación del presente fallo, en fecha jueves 06/05/2010 a las 08:00 de la mañana. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
EL SECRETARIO DE SALA,
PEDRO TEO BORREGALES
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000028.-
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