REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 21 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000636
ASUNTO : IP01-P-2008-000636


I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EGLIDMAR GARCIA
VICTIMA: NAELIO JESUS BERMUDEZ CASTILLO Y RAUL ANTONIO LEAL, REPRESENTANTE SOCIEDAD MERCANTIL TRIVERCA. C.A.
ACUSADO: DIEGO JOSE VENTURA ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ELEJANDRA MACHADO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.

III
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 3º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DIEGO JOSÉ VENTURA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.045, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos proveniente del delito de Hurto y Robo, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Juicio Oral y Publico, y en virtud de la incomparecencia por séptima vez, de los escabinos que conforman el Tribunal Mixto, se acordó fijar un sorteo extraordinario para constituir nuevamente el tribunal a los fines de evitar retardos procesales. En virtud de lo planteado interviene la Defensa Publica Penal, quien en virtud a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse ordenado un nuevo sorteo de selección de escabinos, solicita se le imponga a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo manifestó su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, ya que el referido artículo establece que el acusado podrá presentar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal, observa esta defensa que por haberse diferido en siete oportunidades el debate oral y publico por incomparecencia de los Escabinos, por lo que mi defendido manifiesta su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, y se le imponga de la sentencia con la respectiva rebaja de ley. Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a lo solicitado por la defensa. y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado DIEGO JOSÉ VENTURA ACOSTA; solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que ha habido retardo por cuanto los escabinos no comparecen y en virtud del nuevo sorteo acordado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, ya que entonces el tribunal mixto aun no se encuentra definitivamente constituido, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado DIEGO JOSÉ VENTURA ACOSTA señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la Defensora Publica señalo que en virtud de lo manifestado por sus defendidos conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, expuso: Vista la admisión voluntaria de los hechos y a los fines de evitar retardos procesales y de un justicia expedita solicito la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado DIEGO JOSÉ VENTURA ACOSTA, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 02/04/2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje en varios sectores de la ciudad, cuando se trasladaron por la calle N° 09 del sector san José de esta ciudad, avistaron un vehículo clase moto de color gris, la cual era conducida por un ciudadano de piel morena, a quien le dieron la voz de alto, se detuvo a mano derecha de la vía, quedando identificado como DIEGO JOSÉ VENTURA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, de profesión u oficio Radio Técnico, residenciado en la calle N° 08, casa N° 83, Sector San José de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.736.045, a quien le solicitaron los documentos de la moto MARCA: YAMAHA, COLOR: PLATA, MODELO: NO INDICA, AÑO:2007 informando que no poseía los mismos ya que la moto era prestada, por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica al sistema SIPOL, la cual se encontraba solicitada según expediente N° H-775.469, de fecha 23-02-2008, por el delito de Robo.


V
CALIFICACION JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1.- LA DECLARACIÓN DEL AGENTE RONNY MORALES, por ser uno de los funcionarios aprehensores funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien además realizo la inspección ocular.
2.- LA DECLARACIÓN DEL AGENTE CARLOS VARGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser uno de los funcionarios aprehensores y quien realizo la inspección ocular en el sitio de los hechos,
3.- LA DECLARACIÓN DEL AGENTE DAVID CAMPOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser uno de los funcionarios aprehensores y quien realizo la inspección ocular y la inspección del vehículo tipo moto.
4.- LA DECLARACIÓN DEL AGENTE KEITER GUTIÉRREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien realizo la inspección ocular.
5.- LA DECLARACIÓN DEL DETECTIVE JOSÉ CHIRINOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por ser uno de los funcionarios aprehensores..
6.- LA DECLARACIÓN DEL RAÚL ANTONIO LEAL RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.523.771; victima y dueño del vehiculo recuperado.
8.- LA DECLARACIÓN DE NAELIO JESÚS BERMÚDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.312.571, quien dio fe sobre el robo de que fue objeto.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 209 DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 16 DE FECHA 02-04-08,realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón; .
3.- ACTA DE DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 000172-08, DE FECHA 02-04-08, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 209 DE FECHA 02-04-08, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal próximo a constituirse nuevamente en virtud de la incomparecencia por mas de siete audiencias de los escabinos seleccionados, y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CUATRO (04) años prisión. Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a la mitad, esto es a DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 02 de Agosto de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a los acusados hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano DIEGO JOSÈ VENTURA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.736.045, nacido en fecha 05-01-1973, soltero, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Juan Diego Ventura, y Nercida Acosta, domiciliado en Sector San José, calle 08, casa Nº 83, finalizando la cerca de la Fundación del Niño, Coro, Estado Falcón; por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En perjuicio del ciudadano NAELIO JESÚS BERMUDEZ, Y SOCIEDAD MERCANTIL TRIVELCA, C.A; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN;
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 19/05/2012, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.