REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 25 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006228
ASUNTO : IP01-P-2005-006228

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EGLIDMAR GARCIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: JOSÉ FÉLIX RAMÍREZ CHIRINOS, JUNIOR RAMÓN BELLO, ANTONIO JOSÉ ROJAS, DARWIN ANTONIO QUERO, FRANKLIN JESÚS ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ, ISABEL MONSALVE, MARIA ALEJANDRA MACHADO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR PROVENIENTES DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

III

ANTECEDENTES
En fecha Siete (07) de Mayo de 2007, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 4º de Control de este Circuito Penal, extensión Tucaras, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Se ADMITE por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra, JOSÉ FÉLIX RAMÍREZ CHIRINOS, JUNIOR RAMÓN BELLO, ANTONIO JOSÉ ROJAS, DARWIN ANTONIO QUERO, FRANKLIN JESÚS ACOSTA, , por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y EL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8 EJUSDEM, DESVALIJAMIENTO ILÍCITO ESTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y EL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy Acusados.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal Unipersonal para Celebración del Juicio Oral y Publico, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, y antes del inicio del debate los acusados JOSÉ FÉLIX RAMÍREZ CHIRINOS, JUNIOR RAMÓN BELLO, ANTONIO JOSÉ ROJAS, DARWIN ANTONIO QUERO, FRANKLIN JESÚS ACOSTA; solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que el tribunal constituido, de manera Unipersonal y aun no se ha dado inicio al Juicio Oral y Publico es decir no se ha dado inicio al debate, en virtud de lo cual el Tribunal les hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados: ANTONIO JOSÈ ROJAS ROMERO, quien manifestó: Admito totalmente los hechos y solicita se le imponga la pena con la respectiva rebaja de ley”. Seguidamente, el ciudadano FRANKLIN JESÙS ACOSTA, quien manifestó: Admito totalmente los hechos y solicita se le imponga la pena con la respectiva rebaja de ley. Seguidamente, el ciudadano DARWIN ANTONIO QUERO ROJAS, quien manifestó: Admito totalmente los hechos y solicita se le imponga la pena con la respectiva rebaja de ley. Seguidamente, el ciudadano JUNIOR RAMON BELLO, quien manifestó: Admito totalmente los hechos y solicita se le imponga la pena con la respectiva rebaja de ley. Seguidamente, el ciudadano JOSÈ FELIX RAMIREZ CHIRINOS quien manifestó: Admito totalmente los hechos y solicita se le imponga la pena con la respectiva rebaja de ley.
Concedida la palabra a la defensora ISABEL MONSALVE señalo que en virtud de lo manifestado por sus defendidos conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a dictar sentencia y a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Concedida la palabra al defensor EDER HERNANDEZ señalo que en virtud de lo manifestado por sus defendidos conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Concedida la palabra a la Defensora MARIA ALEJANDRA MACHADO, señalo se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a dictar la respectiva sentencia por admisión de los hechos
Seguidamente intervino la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria con la rebaja correspondiente, y tomando el cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en virtud de que el hecho se realizo sin violencia.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y EL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8 EJUSDEM, DESVALIJAMIENTO ILÍCITO ESTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y EL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados JOSÉ FÉLIX RAMÍREZ CHIRINOS, JUNIOR RAMÓN BELLO, ANTONIO JOSÉ ROJAS, DARWIN ANTONIO QUERO, FRANKLIN JESÚS ACOSTA, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, “En fecha Miércoles 06 de Julio de 2005, se constituyó una comisión mixta conformada por efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub Delegación Coro, con la finalidad de trasladarse hasta un sector que delimita entre Butare y Sabana Larga, en una finca propiedad del ciudadano AVELINO MONTOYA, motivado a llamada telefónica realizada por el ciudadano ERASMO JESUS MEDINA, informando que sujetos desconocidos se encontraban en esa propiedad desvalijando un vehículo Samuray, de color gris plomo, aportando las características de dichos sujetos y su vestimenta, obteniendo la información de que un vehículo modelo Samuray de color gris plomo, había sido denunciado como robado en fecha 30 de Junio de 2005, se trasladan al sitio indicado en dos vehículos, penetran a la finca y observan una vivienda construida con bloques de cemento y en la parte posterior de la misma observan dos vehículos que se encontraban aparcados y cuatros (4) sujetos quienes tenían en sus manos piezas de vehículo, y al revisar el vehículo marca Toyota, modelo Samurai, se encontraba desprendido el guardafango y caravaca y dentro de su interior se encontraban parcialmente desvalijado, una serie de pieza presuntamente pertenecientes a la camioneta Samurai, y a un vehículo Fiat Uno de color anaranjado no tenía cojines en la parte trasera, se identificó a los cuatros ciudadanos como JOSÉ FÉLIX RAMÍREZ CHIRINO, JUNIOR RAMÓN BELLO, ANTONIO JOSÉ ROJAS ROMERO y al adolescente ROWEL JOSE INCIARTE, se les informó sobre el motivo de su detención, posteriormente se solicitó apoyo de una Unidad a la Comandancia para el traslado de los Detenidos, siendo las 10:30 de la mañana, ya canalizado el procedimiento hizo acto de presencia en el lugar un ciudadano que se identificó como WILSON RAFAEL MEDINA SANCHEZ, y le manifestó a la Comisión que había recibido una llamada de una amigo quien le informó que en el Barrio Zumurucuare de Coro, en la calle Mariño, casa sin número de color azul, habían tres vehículos Un Century de color blanco, un Toyota techo duro de color verde y un Chevette de color azul oscuro que presuntamente fueron hurtados, en vista a tal información se constituye nuevamente la comisión mixta y a las 10:45 de la mañana dejan en custodia las evidencias y se trasladan a la dirección aportada en compañía de los ciudadanos YOVANNY RAMON LOYO LARA y ROBERTO ANTONIO MEDINA como testigos, a las 11:10 de la mañana llegan al sitio indicado y observan que estaba ingresando un vehículo Century de color blanco con tres personas a bordo, procediendo a los funcionarios a descender de los vehículos con sus credenciales y el conductor del vehículo al notar la presencia policial da retroceso para evadirse y se forma una barricada en cuña para evitar la huida, le dan la voz de alto y descienden los ocupantes de dicho vehículo, quienes se identificaron como FRANKLIN JESÚS ACOSTA JIMENEZ (Conductor), MAIKEL RICARDO LA ROSA, y OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ JIMENEZ; de igual forma observan los funcionarios a dos vehículos aparcados frente a dicha residencia, un Chevette de color azul oscuro y un Toyota Techo Duro de color verde placas IAB-179, en el cual se encontraba un ciudadano quien se identificó posteriormente como ENDERSON MARTIN MARTINEZ GARCIA, posteriormente sale al frente de la referida vivienda un ciudadano que al percatarse de la presencia de los funcionarios se introduce en veloz carrera hacia el interior de la vivienda, se inicia una breve persecución y se detiene en el interior del inmueble concretamente en la sala”.

V
CALIFICACION JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3°, 8° y 9° de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- El testimonio del ciudadano ARGENIS ALEXANDER MOLINA COLINA, por ser víctima en el presente proceso, quien durante la investigación manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que le fue hurtado el vehiculo toyota, modelo samurai, año 1982, placas LAM-69C. de fecha 30 de Junio de 2005.
2.- El Testimonio del ciudadano PEDRO LUIS QUIÑONES ARIAS, por ser víctima en el presente proceso, quien durante la investigación manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que le fue hurtada su camioneta, marca toyota, modelo land cruiser, año 81, color verde IAB-19, de fecha treinta (30) de Junio de 2005
3.- El testimonio del ciudadano ERASMO JESUS MEDINA; quien durante la investigación manifestó que llago a la finca en la que trabaja y a 200 metros de la alfarería vio personas desconvidas que estaban desarmando una camioneta color marrón.
4.-El testimonio del ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, quien durante la investigación manifestó que observo en frente a una casa color azul tres vehículos un chevette color negro, un toyota azul oscuro y century blanco y una persona que esta corriendo a la casa con una escopeta en la mano.
5.- El testimonio del ciudadano JHOVANY LOYO LARA quien durante la investigación manifestó que observo en frente a una casa color azul tres vehículos, un chevette color negro, un toyota azul oscuro y century blanco y sacaban piezas y las iban acomodando frente de la puerta de la casa.
6.- El testimonio del ciudadano WILSON RAFAEL MEDINA SANCHEZ quien durante la investigación manifestó que observa cuando varias personas se meten en casa de sus suegros Alberto Gutiérrez, eran funcionarios de la policía y de PTJ y de allí se fueron la barrio Zumurucuare, calle Mariño, casa Nª 5, y observaron otros vehículos y varias piezas.
7.- El testimonio del ciudadano AVELINO MONTOYA; Testigo presencial de los hechos.
8.- Declaraciones de los funcionarios LEOMAR GARCIA, BLANCO LOPEZ, JOHAN GUTIERRREZ, ROGER LAZARO, MELVIN RAMIREZ., ALEXANDER MORALES, EDWIN BARRERA, ELKIS TREMONT; Adscritos a FF. AA.PP, y los expertos y funcionarios JOSE MENDEZ, CARLOS SANCHEZ, MANUEL ALONSO, EMIRO SANCHEZ, EDGAR SANCHEZ, ARLIN MARTINEZ, EVARISTO MELENDEZ, JORGE NAVEDA, GERMAN ANTONIO SALAS ISMARY ZARRRAGA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón;

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Planilla de Control de Evidencias de fecha 06 de Julio de 2005, realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
2.- Hoja de Registros Policiales de fecha 07 de Julio de 2005.
3.- Acta de Inspección N° 923 de fecha 06 de Julio de 2005 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Inspección N° 924 de fecha 06 de Julio del 2005 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de Investigación de fecha 06 de Julio de 2005, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se verifica el vehículo por el Sistema SIIPPOL.
6.- Acta de Inspección N° 926 de fecha 07 de Julio de 2005, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Dictamen Pericial N° 002519 de fecha 07 de Julio del 2005, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8.- Dictamen Pericial N° 002517 de fecha 07 de Julio del 2005, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
9.- Dictamen Pericial N° 002521 de fecha 07 de Julio del 2005, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-610, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- Experticia de Avaluó Prudencial N° 9700-060-603 de fecha 06 de Julio de 2005, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
12.- Experticia de Avaluó Prudencial N° 9700-060-615 de fecha 11 de Julio de 2005, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los procesados, visto su libre reconocimiento de ser los autores de los actos delictivos imputados, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de SEIS (06) años prisión.
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CUATRO (04) años prisión.
El delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, contempla una pena de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de TRES (03) años prisión.
En el presente caso este Juzgador decide aplicar las penas correspondientes en su limite Inferior en virtud de que los acusados no tienen antecedentes penales, en tal sentido por aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal venezolano y visto el concurso real de delito la pena a aplicar por los delitos cometidos es de SEIS AÑOS (06) Y SEIS (06) MESES DEPRISIÒN
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por los acusados, rebajar la pena aplicable a la mitad, esto es a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse a los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas a los acusados.
Se fija provisionalmente, el día Veinticuatro (24) de Agosto de 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas impuestas a los acusados hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a los ciudadanos ANTONIO JOSÈ ROJAS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad 19.902.771, nacido en fecha 14-02-78, soltero, Domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 02, sector 05, casa Nº 01, frente al Modulo Policial, Coro, Estado Falcón, FRANKLIN JESÙS ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad 16.349.723, nacido en fecha 21-04-77, soltero, Domiciliado en Calle Libertad con Sucre, casa Nº 320, Coro, Estado Falcón, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos y solicita se le imponga la pena con la respectiva rebaja de ley. Seguidamente, el ciudadano DARWIN ANTONIO QUERO ROJAS , Titular de la Cédula de Identidad 15.557.846, nacido en fecha 06-11-79, Casado, Domiciliado en Churuguara, Tanque Publico, Calle Las Flores, casa Nº 12, Estado Falcón, JUNIOR RAMON BELLO, Titular de la Cédula de Identidad 22.608.032, nacido en fecha 22-12-1984, soltero, Domiciliado en Barrio Zumurucuare, Calle Mariño, a dos casas de bodega Mi Esfuerzo, casa S/n, residencia de la Familia Becerril, Coro, Estado Falcón. JOSÈ FELIX RAMIREZ CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad 9.928.024, nacido en fecha 01-08-1969, soltero, Domiciliado en Sector Sabana Larga, calle 08, casa S/N, antes de la Licorería, hay un taller de latonería, Estado Falcón por la comisión delito de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3°, 8° y 9° de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la penas de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas impuestas a los acusados hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 24-08-2013, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.