REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 6 DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000870
ASUNTO : IP01-P-2009-000870
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG LANDO AMADO
VICTIMA: LUIS FELIPE CHIRINOS
ACUSADO: MAYCKELL ELY CARMONA ALARCON
DEFENSA PRIVADA: ABG. SOLANGE CASTILLO Y GIORGINA VALLAVICENCIO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES GRAVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
III
ANTECEDENTES
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2009, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 2º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados MAYCKELL ELY CARMONA ALARCON por el Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado el artículo 413, 458 y 277 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Felipe Chirinos Pachano, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos, se admite la Querella interpuesta por los Querellantes con excepción de la calificación jurídica y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy Acusado.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado MAYCKELL ELY CARMONA ALARCON; solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que el tribunal mixto aun no se encuentra definitivamente constituido, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y los antecedentes penales del acusado. Concedida como fue la palabra a los acusados MAYCKELL ELY CARMONA ALARCON señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensora SOLANGE CASTILLO señalo que siendo la misma una voluntad de su defendido solicita se publique la inmediata sentencia.
Concedida la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, señalo no tiene ninguna objeción por cuanto es una aplicación legal.
Seguidamente intervino la victima por extensión LUIS ALFREDO CHIRINOS, quien señalo no estar de acuerdo con la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 ambos igualmente del Código Penal Vigente, en relación con el 83 y 88 ejusdem y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado MAYCKELL ELY CARMONA ALARCON, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, funcionarios adscritos de las Fuerzas Armadas Policiales de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de dicha población, cuando en momentos en que se desplazaban por la zona comercial reciben llamada radiofónica por parte del supervisor de los servicios de la comisaría Ezequiel Zamora quien nos indica que nos traslademos hasta el Hospital Francisco Bustamante de Puesto Cumarebo donde al parecer habían ingresado varias personas heridas por arma de fuego, una vez obtenida dicha información se trasladaron a la emergencia de dicho Nosocomio, con la finalidad de corroborar dicha información, donde al llegar se entrevistaron con el medico de guardia, quien informa que a las 06:45 horas de la tarde aproximadamente habían ingresado tres personas quienes presentaban heridas por armas de fuego, y los mismos se encontraban recluidos en distintos pabellones, una vez obtenida dicha información procedo a ingresar a uno de los pabellones me entrevisto con una persona que dijo llamarse LUIS FELIPE CHIRINOS, (…) quien informo que tres sujetos a bordo de un vehiculo NOVA, lo habían herido a el con un arma d fuego al momento en que lo intentaban despojar de una suma de dinero en el interior d su residencia y que el mismo presentaban las siguientes características el 1ro tez blanca, contextura delgada, el 2do tez morena y contextura gruesa, el tercero tez morena y contextura fuerte y al notar tal situación desenfunda su arma de fuego haciendo frente a las tres personas logrando herir a dos de ellas, manifestando que las mismas se encontraban heridas en ese mismo hospital(…) al ingresar a otro de los pabellones logro avistar a un sujeto de tez blanca y contextura delgada quien presenta características similares a las aportadas por la victima quedando identificada como MAYCKELL ELY CARMONA ALARCON, (…) realizándosele un registro corporal no encontrándosele adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, quedando el mismo bajo vigilancia policial, así mismo se trasladaron al otro pabellón donde se encontraba la segunda persona percatándose la comisión policial de que no se encontraba en el mismo procediendo rápidamente a su búsqueda por las adyacencias del hospital, logrando avistar a un sujeto de tez morena y contextura gruesa, manifestando estar herido, siendo las características del segundo sujeto aportadas por la victima procediéndose a su captura quedando identificado como ALEXANDER RAMON SALAZAR TORREALBA (…) realizándosele un registro corporal no encontrándosele adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, trasladándolo nuevamente al referido nosocomio, cuando se acercan un grupo de personas que se encontraban en el hospital y manifestaron que estas dos personas habían ingresado al hospital en un vehiculo NOVA de color blanco (…) y que el mismo se encontraba aparcado en la parte de afuera del referido hospital, procediendo a localizarlo y efectuarle una revisión minuciosa , localizando y colectando en el asiento trasero del copiloto un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 32 mm, modelo 31-1, serial H129119, (…)…” .
V
CALIFICACION JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 ambos igualmente del Código Penal Vigente, en relación con el 83 y 88 ejusdem
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por la parte querellante con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
EXPERTOS:
1.- Testimonio de los Agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, ya que fueron los funcionarios que realizaron el dictamen pericial al vehiculo incautado.
2.- Testimonio del Agente experto en balística YONILEX GONZALEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, funcionario que realizo la experticia de reconocimiento legal a la evidencia incautada.
3.- Testimonio de la Dra. TAYDEE NAVA, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, departamento forense, quien le realizara el reconocimiento medico legal a la victima de autos Felipe Chirinos Pachano.
4.- Testimonio del experto SANGRONIS ESPEJO ERICK funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área Técnica Sub. Delegación Coro,l funcionario que realizo la experticia a la evidencia incautada.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonios de los efectivos policiales actuantes SGTO 2DO. JOSE LUIS CARRASQUERO, CABO 2DO BILLY RODRIGUEZ, CABO 2DO ORLANDO ALVAREZ, DTGDO. RIGGIE JIMENEZ, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado falcón, personas encargadas de la aprehensión de los referidos acusados y pueden dar fe de tal procedimiento.
2.- Testimonios del ciudadano ANGEL RAFAEL PEROZO GONZALEZ, testigo presencial de los hechos.
3.- Testimonios del ciudadano FELIPE CHIRINOS PACHANO, Victima de los hechos.
4.- Testimonios del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ, testigo presencial de los hechos y de la aprehensión.
5.- Testimonios del ciudadano ALEXANDER JOSE CHIRINOS UGARTE, testigo referencial de los hechos y de la aprehensión.
6. 5.- Testimonios del ciudadano WILMER REYES VARGAS, testigo de los hechos, ya que observo cuando el acusado salio del sitio del suceso y huyen a bordo de un vehiculo modelo nova de color blanco.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Dictamen Pericial, número 215-09, de fecha 05-05-09, suscrita por los Funcionarios Agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, practicado al vehiculo incautado chevrolet, modelo Nova, año 1979.
2.- Dictamen Pericial, número 9700-060-B-096, de fecha 05-05-09, suscrita por el Funcionario Agente YONILEX GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, practicado al arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Weasson.
3.- Dictamen Pericial, número 9700-060-183, de fecha 05-05-09, suscrita por el Funcionario Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, practicada a la evidencia incautada.
4.- Informe de Experticia Medico Legal, número 0946, de fecha 05-05-09, suscrita por la experto profesional Dra. TAYDEE NAVA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, ciudadano Felipe Chirinos Pachano.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la parte querellante no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la parte querellante, la responsabilidad del acusado, en la comisión de los Delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de TRECE (13) Años Y SEIS (06) meses de prisión, y visto que el acusado no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74 en su ultimo aparte y se rebaja la pena a su limite inferior esto es a DIEZ (10) años de prisión.
En el presente caso el delito se cometió en grado de Frustración por la tanto la pena se rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal en un tercio, siendo la pena definitiva a aplicar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas la pena correspondiente rebajada a la mitad por cada uno de los otros delitos cometidos de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal venezolano, la pena seria de OCHO (08) AÑOS Y ONCE MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se condena en costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 4 de Febrero de 2015, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, se acuerda mantener las medidas cautelar privativa de Libertad impuesta al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al Acusado MAYCKEL ELY CARMONA ALARCON, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad 15.274.511, soltero, nacido en fecha 26-06-1982, profesión indefinida, domiciliado en la urbanización arboleda sector Santa Inés Calle Dámaso Almeida casa S/N de la ciudad de Maracay estado Aragua a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 ambos igualmente del Código Penal Vigente, en relación con el 83 y 88 ejusdem, en perjuicio de LUIS FELIPE CHIRINOS.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Se acuerda mantener las medidas cautelar privativa impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 04/02/2015, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se condena al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: Se acuerda la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1976; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: DFV119815; SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV119815; MODELO: CHEVI NOVA; TIPO. SEDAN; PLACAS. DBH065; USO: PARTICULAR, a quien demuestre su legítima propiedad.
SEPTIMO. Se acuerda la remisión del arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA “SMITH & WESSON, CALIBRE 7,65 MILÍMETROS, MODELO 31-1, al parque nacional de armas,.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, a la Fiscal del Ministerio Público. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
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