REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001464
ASUNTO : IK01-P-2010-000003
DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA
Penado: JULIO JOSE CUAURO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.728, nacido en Coro, en fecha 09-0983, hijo de Bernardo Jesús Medina y Xiomara Coromoto Cuauro, residenciado en la urbanización Los Médanos, manzana “D”, vereda 8, casa Nº 10, Coro Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente privado de libertad.
CON DETENIDO.
CAPITULO I
Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En auto de fecha 10 de Mayo de 2010 se recibió el expediente proveniente del Tribunal Primero de Juicio previa distribución de este Circuito Judicial Penal, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:
Que el Ministerio Público, siguió en contra del hoy condenado: JULIO JOSE CUAURO, una averiguación criminal por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Que el hoy condenado JULIO JOSE CUAURO, fue detenido en fecha: 12-06-2009.
Que en fecha: 14-06-2009, el ciudadano antes identificado, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le decreto Medida Privativa de Libertad.
Que en fecha: 16/03/2010, se celebró Juicio Oral y Público ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del acusado JULIO JOSE CUAURO en la cual fue condenado por la admisión de los hechos manteniéndose la Medidas Privativa de Libertad, en virtud de que el mismo se encuentra a la orden de dicho Tribunal en la causa signada con el N° IP01P-2007-003879, según se desprende del sistema Juris 2000.
Que en fecha 18-03-2010, el Tribunal Primero de Juicio profirió in extenso la sentencia definitiva en contra del condenado, JULIO JOSE CUAURO, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Que en fecha 08 de Abril de 2010 el referido Tribunal de Juicio declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguno y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.
CAPITULO II
Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:
Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su fallo dictado in extenso el 18-03-2010 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al penado JULIO JOSE CUAURO, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta. Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado ha estado efectivamente privado de su libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, por lo que hasta la presente fecha ha permanecido en situación de reclusión ONCE (11) MESES, faltándole por cumplir UN (1) AÑO Y UN (1) MES, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de marras puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su ordinal 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal, y siendo que el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° IP01-P-2007-003879, es por lo que este Tribunal considera inoficioso, solicitar a dicho penado que consigne los requisitos exigidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal para el otorgamiento del referido beneficio.
Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 16-03-2010, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO.
Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 16/03/2010, mediante la cual condenó al ciudadano JULIO JOSE CUAURO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.
TERCERO:
Imponer al condenado de autos del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber el penado, su defensor y el Ministerio Público. En cuanto al penado de marras, deberá ser impuesto en la sede del Internado Judicial de la presente decisión.
Librese las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, asi como al Internado Judicial de esta Ciudad copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
Regístrese, publíquese y diaricese este fallo, dejando copia certificada en los respectivo copiadores de la presente decisión.
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
EL SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2010-000003
RESOLUCION: PJ0102010000213
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