REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001402


DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA



Penada: NELLYS ALICIA CHUELLO DE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.726.947, mayor de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio del hogar, natural y residenciado en esta ciudad y Municipio Cabimas, Sector Delicias Nuevas, Calle Mérida, casa N ° 08, Estado Zulia, actualmente en libertad sin restricciones.
SIN DETENIDO.
CAPITULO I

Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 12 de Mayo de 2010 se recibió el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Control previa distribución de este Circuito Judicial Penal, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:

Que el Ministerio Público, siguió en contra de la hoy condenada: NELLYS ALICIA CHUELLO DE OCHOA, una averiguación criminal por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: JOSÉ VICENTE MEDINA; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Que en fecha 12 de Junio de 2009, la fiscalia 4° del Ministerio Publico presentó formal acusación en contra de la hoy condenada NELLYS ALICIA CHUELLO DE OCHOA.


Que en fecha: 18/03/2010, se llevo acaba audiencia Preliminar de la acusada NELLYS ALICIA CHUELLO DE OCHOA, en la cual fue condenada por la admisión de los hechos manteniéndose en libertad sin restricciones de la que venia gozando.

Que en fecha 08-04-2010, el Tribunal Segundo de Control profirió in extenso la sentencia definitiva en contra del condenado, NELLYS ALICIA CHUELLO DE OCHOA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: JOSÉ VICENTE MEDINA; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO II

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:

Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su fallo dictado in extenso el 08-04-2010 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta a la penada NELLYS ALICIA CHUELLO DE OCHOA, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta. Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que la penada estuvo efectivamente privada de su libertad, y durante el proceso la penada de autos no ha estado privado de libertad, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su ordinal 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que le ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 18-03-2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO.
Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 18/03/2010, mediante la cual condenó a la ciudadana NELLYS ALICIA CHUELLO DE OCHOA, (anteriormente identificada) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: JOSÉ VICENTE MEDINA; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.

TERCERO:
Imponer a la condenada de autos del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber el penado, su defensor y el Ministerio Público. En cuanto a la penada de marras, deberá ser citada a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la presente decisión el día 18-05-2010 a las 8:00 de la mañana.

Librese las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se les realice a loa penada el informe técnico (pronostico de conducta favorable).

Regístrese, publíquese y diaricese este fallo, dejando copia certificada en los respectivo copiadores de la presente decisión.



ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.



ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
EL SECRETARIO



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001402
RESOLUCION: PJ0102010000216