REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001093
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 16 de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el penado YIMY JOSE INFANTE, venezolano, de 29 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.067.954 y residenciado en Barrio La Cañada, Calle Sur con Calle Negro Primero, Casa N ° 2, Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, disfrutando actualmente del beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en la presente causa que en fecha Once (11) de Junio de 2007, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, condeno al penado YIMY JOSE INFANTE, venezolano, de 29 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.067.954 y residenciado en Barrio La Cañada, Calle Sur con Calle Negro Primero, Casa N ° 2, Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 31 de Julio de 2007, este Tribunal, procede a realizar la Actualización del Cómputo de Pena, a solicitud del penado de Marras, en el cual se determino que el penado, podía optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de que la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal. En fecha 28 de Septiembre de 2007, este Tribunal le concedió al penado, el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole las condiciones que debería cumplir, entre las cuales se encuentran las siguientes: No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
1) Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe.
2) Presentarse ante el Delegado de Prueba mensualmente.
3) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 02 de Abril de 2009, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, comunicación dirigida a este Tribunal, mediante la cual rinde INFORME FINAL, sobre la conducta del Penado YIMY JOSE INFANTE, quien disfruto del Beneficio Suspensión Condicional, desde el día 28 de Septiembre de 2007, el cual dice lo siguiente:
Desde el inicio de sus presentaciones Cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y las de la delegada de prueba.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado YIMY JOSE INFANTE, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha 02 de Abril de 2009, el ciudadano YIMY JOSE INFANTE SÁNCHEZ, cumplió con la pena que le fuere impuesta, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001093, impuesta contra el penado: YIMY JOSE INFANTE SÁNCHEZ, arriba identificado, condenado en fecha Once (11) de Junio de 2007, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, condeno al penado YIMY JOSE INFANTE, venezolano, de 29 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.067.954 y residenciado en Barrio La Cañada, Calle Sur con Calle Negro Primero, Casa N ° 2, Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, disfrutando actualmente del beneficio de beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución en relación al presente asunto penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de Mayo de 2010. –
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001093
RESOLUCION: PJ0102010000232
21-05-2010
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