REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000096
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
Penado: HENRY JESUS POLANCO ZARRAGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad 20.680.959, residenciado en la calle la Verdad, Barrio Cruz Verde, cerca del Puli Lavado Papache, Coro Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA FUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal vigente, actualmente cumpliendo condena en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros.
PRIMERO:
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Consta de autos que este Oficio Jurisdiccional recibió del Internado Judicial de Falcón, la comunicación No. CJ-529-2010, suscrita por los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado solicitando el reconocimiento del tiempo de trabajo y de estudio desempeñados, donde remite los recaudos de redención judicial de la pena por el trabajo efectuado en reclusión del penado HENRY JESUS POLANCO ZARRAGA, entre los que cuentan: -la constancia de conducta buena de fecha 08 de Abril, firmada por el Director del mismo Internado, - -la constancia de trabajo emitida el 23 de marzo de 2010 por una de las trabajadoras sociales del Internado y -la certificación del control de asistencia, todos relacionados con el mismo penado.
SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Para emitir el pronunciamiento que corresponda, considera esta juzgadora que constituyen requisitos generales para aplicar la institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se exige prima facie que haya habido una sentencia condenatoria de cumplimiento de una sanción, que ésta sea restrictiva de libertad y que la persona penada a esa sanción se haga acreedora del beneficio mediante los mecanismos y requisitos legales.
En el caso concreto se tiene que HENRY JESUS POLANCO ZARRAGA, en fecha 13 de Enero 2008, fue aprehendido por una comisión Policial del estado Falcón, y en fecha 14 de Enero del mismo año el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro.
y fue condenado en sentencia definitivamente firme proferida el 20 de Febrero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede judicial en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRISION, a partir del momento en que el Tribunal de Ejecución realice el computo respectivo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, OPCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el último a parte y 277 todos del Código Penal, encontrándose en situación de detenido hasta la presente fecha. Por último, se tiene que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón le ha solicitado la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio cumplidos en reclusión.
Atendiendo lo dicho anteriormente, este órgano subjetivo debe proceder –para decidir- conforme lo ordena el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de considerar solo el trabajo y el estudio para aplicar la redención de la pena, que puede ser realizado en forma conjunta o alternativamente dentro de un centro de reclusión. Es más, proclaman armoniosamente tanto el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como el indicado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que para redimir la pena por el trabajo y el estudio éstos no podrán exceder de ocho (8) horas diarias.
Ahora bien, frente a la solicitud de reconocimiento del tiempo cumplido de trabajo y de estudio en reclusión del penado de autos y con vista a la documentación acompañada esta sentenciadora debe verificar, además de los requisitos generales antes examinados, si en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos legales específicos para otorgar la redención judicial planteada, a saber:
PRIMERO. Sobre la conducta del penado, Del contenido de la constancia de conducta emitida por la Dirección del referido Internado se desprende que el penado de autos ha observado una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, calificándola de buena.
SEGUNDO. Sobre el trabajo realizado por el penado en reclusión. De la constancia de trabajo emitida por la misma Dirección del Internado y del control de asistencia, se infiere que el penado laboró como “artesano” desde el 1° de Febrero de 2008 hasta el 20 de Marzo de 2010, en lapsos continuos, con una jornada diaria de 8 horas de lunes a sábado; observando esta jurisdicente que este Tribunal en fecha 27/08/109, le redimió la pena por el trabajo y estudio al referido penado, tomando en cuenta que el mismo laboró como “artesano” desde el 1° de Febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, razón por la cual este Tribunal solo tomara en cuenta a fin de la redención por trabajo a partir del el 1° de Marzo de 2009 hasta el 20 de Marzo de 2010, , no tomando en cuenta a partir del 1° de febrero, en virtud que dicho mes fue redimido, por trabajo en la redención anterior, significando para el Tribunal y así se lo reconoce que el penado laboró 584 días.
De manera que al hacer esta juzgadora la conversión propia que ordena la ley obtiene que esos 259 días trabajados de 8 horas cada uno, llevados a horas resultan 2.072 horas que llevadas al tiempo del calendario resultan 584 días a redimir.
En razón a las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional apoyado en las normas que regulan la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se tiene que por el trabajo QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DIAS (584) DIAS que exorablemente se deben redimir a razón de cada dos (2) días de trabajo a un (1) día de reclusión; dando en definitivo de tiempo de redención efectivo de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DIAS (292), que equivalen a NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por el Trabajo al penado HENRY JESUS POLANCO ZARRAGA arriba bien identificado, y actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros., en NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa Privada y al Penado de autos. Cúmplase.
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
Jueza Segundo de Ejecución
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
Secretario
ASUNTO: Nº IP01-P-2008-000096
RESOLUCION: PJ0102010000229
AUTO DE FECHA: 21 de Mayo de 2010