REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001173
AUTO OTORGANDO BENEFICIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a lo manifestado por el penado ARNORDO ANTONIO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.557.546, domiciliado en la Urbanización las Calderas, calle principal 19 de Abril, casa N° 6, diagonal al abasto 19 de Abril, Telefono 0416-9686110, hijo de Elsa Maria Chirinos, sobre desear acogerse a la Formula alternativa de la Suspensión Condicional de la Pena y a la consignación de cada uno de los requisitos, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa de la revisión de la causa, que se recibió Informe psico-social procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, correspondientes al penado ARNORDO ANTONIO CHIRINOS, condenado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem.
Este tribunal determinó que por la pena impuesta, al penado de marras le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En atención a los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de tal beneficio dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que:
.- Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados al folio Ciento Setenta y Cuatro (174) del Expediente, en la cual se indica que el penado no le aparece condena alguna, solo al cual fue condenado en el presente asunto, de lo cual se desprende, que el mismo no es reincidente.
.- Cursa en el presente asunto CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 158) consignada por el penado, emitida y suscrita por el Ciudadano Lino Ventura, titular de la cedula de Identidad N° 9.523.377, en su carácter de propietario de la empresa Asociación de Productores Agrícolas la Calderas (APROACA) Siendo Constatada por la Unidad Técnica de apoyo y la cual considera apta.
.- Cursa en el presente asunto CARTA DE RESIDENCIA (folio 159) consignada por el penado, emitida por la parroquia las calderas del Municipio Colina, del Estado Falcón.
.- De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO del penado de marras, en el cual se emite la siguiente conclusión:
“…Sobre la base del Informe Psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada….”.
.- De igual manera se encuentra agregado a la causa ACTA DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD, del penado de marras.
Así las cosas, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá…”.
1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500 Copp.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado ARNORDO ANTONIO CHIRINOS, condenado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano respectivamente, lo cual no excede del limite máximo de Cinco años establecido en el segundo numeral del referido artículo.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que el penado se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentra agregado al presente asunto, constancia de trabajo y constatada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, este tribunal considera que el penado ARNORDO ANTONIO CHIRINOS, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, este tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , con sede en Santa Ana de Coro otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado ARNORDO ANTONIO CHIRINOS imponiéndole las siguientes obligaciones:
a. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
b. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal - Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
c.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc)
d.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
ni portar ningún tipo de arma.
e.- Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de TRES (3) AÑOS.
f.-Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
g.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. Y ASI SE DECIDE:_
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado ARNORDO ANTONIO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.557.546, domiciliado en la Urbanización las Calderas, calle principal 19 de Abril, casa N° 6, diagonal al abasto 19 de Abril, Telefono 0416-9686110, hijo de Elsa Maria Chirinos, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. A tal efecto se acuerda el traslado de este Tribunal para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio en la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad para el día 26 de Mayo de 2010 a las 10.00 de la mañana. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón, remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de pre- libertad Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001173
RESOLUCION: PJ0102010000236
AUTO DE FECHA 25/05/2010
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