REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003643
DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a las penadas YELITZA JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.806.429, de 36 años de edad, venezolano, nacido el 23-09-1973, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento cruz verde, calle paraíso, casa sin número, de color rosada, diagonal a Mercal, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, número telefónico: 0424-6770481 y VICTORIA ALEJANDRA DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –19.166.175, de 21 años de edad, venezolano, nacido el 22-11-1988, sexto como grado de instrucción, domiciliado el Parcelamiento cruz verde, calle Tito Salas, casa sin numero de color blanco, cerca de la panadería Mi Futuro, en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, sin número telefónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las ciudadanas: YELITZA JOSEFINA DIAZ y VICTORIA ALEJANDRA DIAZ, fueron condenadas por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley especial.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 31 de Octubre del 2009, quien le decreto Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 01 de Marzo del 2010, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a las ciudadanas: YELITZA JOSEFINA DIAZ y VICTORIA ALEJANDRA DIAZ ; por la comisión del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem.
De la revisión de la causa se observa, que las penadas YELITZA JOSEFINA DIAZ y VICTORIA ALEJANDRA DIAZ, fueron detenidas policialmente en fecha 30 de octubre de 2009, y que le fue decretada en fecha 31 de Octubre del 2009, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. De tal manera, que las penadas tienen hasta la presente fecha SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DIAS DE PENA. Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumplan (1/4), de la pena es decir, Nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, la cual será exigible a partir del 22 de Agosto de 2010.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, Un (01) año y Un (01) Mes, la cual será exigible a partir del 30 de Noviembre del 2010.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, Dos (2) años y Dos (2) Meses, la cual será exigible a partir del 30 de Diciembre del 2011.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Dos (2) años, Cinco (5) meses, Siete (7) días y doce (12) horas. La cual será exigible a partir de la fecha 07 de Abril de 2012
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que las penadas fueron sentenciadas por el Tribunal Quinto de Control y la pena a la cual se condenó no excede de cinco (5) años, por el procedimiento de Admisión de Hechos, es decir que reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de Cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade este Tribunal hasta la sede del centro de reclusión donde se encuentran las penadas cumpliendo su condena, a fin de imponerlas del presente Computo, y en la referida audiencia manifiesten si desean acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen los recaudos exigidos por la norma adjetiva penal para el otorgamiento de tal beneficio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara ejecutada la sentencia de fecha 01 de Marzo del 2010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que condenó a las ciudadanas YELITZA JOSEFINA DIAZ y VICTORIA ALEJANDRA DIAZ, (antes identificada) a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley especial; y realizado el cómputo respectivo. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado a las penadas de autos, un defensor Público en fase de ejecución. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado los exámenes Psico Sociales, por cuanto optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003643
RESOLUCION: PJ0102010000241
AUTO DE FECHA 27/05/2010
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