REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000604


AUTO DE REFORMA Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Despacho Judicial practicar nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del computo efectuado en fecha 1 de Julio de 2008; en el asunto penal que se les sigue al Ciudadano penado JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.476.463, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 24-06-1956, natural y residenciado en la Calle Campo Elías, Casa N° 66, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE Prisión, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente cumpliendo dicha condena en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro.
En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia actualizar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta al penado de marras y lo hace de la manera siguiente:
El ciudadano JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.476.463, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 24-06-1956, natural y residenciado en la Calle Campo Elías, Casa N° 66, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE Prisión, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, consta en autos que el penado en cuestión fue aprehendido, en fecha 28 de Marzo de 2008 y en fecha 31 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el procedimiento Ordinario. Posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2008, el Tribunal Cuarto recontrol de este Circuito Judicial, condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la privación Judicial de Libertad, situación en la que se encuentra en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha 04 de Mayo de 2010, tiene DOS(02) AÑOS; UN (01) MES y SEIS (6) días de pena cumplida, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES, Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha el día 28 de Septiembre de 2010.
A tal efecto el penado previo cumplimiento de los requisitos de ley, puede optar por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de ¼ parte de la pena.
2. Régimen Abierto, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de 1/3 de la pena impuesta.
3. Libertad Condicional, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de 2/3 partes de la pena impuesta.
4. Confinamiento, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más ¾ partes de la pena.
5. Cumple la pena en fecha 28 de Septiembre de 2010.


REFORMA DEL CÓMPUTO
Ahora bien; de la revisión de la presente causa, este Tribunal observa que en el Auto de elaboración del cómputo realizado por este Tribunal, en fecha 1 de Julio de 2008, se incurrió en un error al establecer como fecha de Cumplimiento de Pena, el día 28 de Marzo de 2010, por cuanto al establecer dicho auto que para la fecha de elaboración del mencionado computo, el penado llevaba Tres (3) meses y Tres (3) días de pena cumplida, faltándole por cumplir Dos (2) años Dos (2) Meses y Veintisiete (27) Días, de la simple operación matemática daba como resultado que el Penado daría cumplimiento a su pena el día 28 de Septiembre de 2010 y no el día 28 de Marzo de 2010, como se estableció por error en el mencionado Auto, razón por la cual esta juzgadora y en uso de las Facultades que le confiere el Articulo 482, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Procede de Oficio a reformar el Computo realizado al Penado JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, por existir un error en el computo que hoy se reforma de la siguiente manera:
Consta en autos que el penado JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, fue aprehendido, en fecha 28 de Marzo de 2008 y en fecha 31 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el procedimiento Ordinario. Posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2008, el Tribunal Cuarto recontrol de este Circuito Judicial, condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la privación Judicial de Libertad, situación en la que se encuentra en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha 04 de Mayo de 2010, tiene DOS(02) AÑOS; UN (01) MES y SEIS (6) días de pena cumplida, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES, Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha el día 28 de Septiembre de 2010.
En este orden de ideas, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas decreta reformado y actualizado el cómputo de pena en el presente asunto instruido en contra del Ciudadano: JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.476.463, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 24-06-1956, natural y residenciado en la Calle Campo Elías, Casa N° 66, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE Prisión, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro, a los fines de remitirle anexo copias certificadas del presente cómputo.
Se acuerda imponer al penado de marras en la Sede de la comunidad Penitenciaria en fecha 10 de mayo de 2010 a las 09:00 de la mañana.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público del contenido de la presente resolución.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los Seis (04) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000604
RESOLUCION: PJ0102010000204