REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000115
ASUNTO : IP01-D-2010-000115
IDENTIFICACION DE LA CAUSA:
JUEZA: ABG. MIREYA MEDINA DE FERMÍN
FISCAL: ABG. NELSON GARCIA. FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA. DEFENSOR PÚBLICO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (470.) CP
Vista la solicitud presentada el día 17 de Mayo de 2010 por el Fiscal decimoprimero (E) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público mediante la cual pone a disposición de este Tribunal al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, adolescente quien manifiesta tener 15 años de edad, titular de la cedula de identidad (no posee documentación), fecha de nacimiento (no sabe) domicilio: Sector Playa Norte, casa sin numero, frente a la bodega, Cayo Borracho, Chichiriviche estado Falcón, por la supuesta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS JOSÉ RIERA.
Examinados las actas de investigación que acompañan la solicitud; practicadas el día 16 de Mayo de 2010 por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO NRO 42, PUESTO DE CHICHIRIVICHE, estado Falcón, Considera la Representación Fiscal que se está en presencia de un delito de Orden Público y que no se encuentra prescrito y solicita Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su petición y la aplicación del procedimiento ordinario.
Por su lado, la defensa argumentó: “solicito la libertad de mi defendido por cuanto la detención es ilegitima ya que viola la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a todo evento estaríamos en el supuesto negado ante un delito distinto al de robo agravado de los que no merece pena privativa de libertad, de manera que en el peor de los casos es viable una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA. Es todo”
Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto Este Tribunal observa:
Existen suficientes elementos para presumir razonablemente la responsabilidad del mencionado adolescente de ser el autor o participe de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS JOSÉ RIERA, dichos elementos son los siguientes:
a. Acta Policial de fecha 16 de Mayo de 2010, en la cual los funcionaros actuantes dejan constancia de que en esa misma fecha siendo las 3:18 horas de la tarde el adolescente fue aprehendido en la población san Juan de los cayos del Municipio Acosta del Estado Falcón cuando observaron que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le investigaba por una denuncia formulada en el comando en fecha 14 de Mayo de 2010, ya que lo habían señalado de haber participado en un atraco en el club el Carabobeño, llevándolo al Comando de la guardia nacional Bolivariana, una vez allí informa a los funcionarios que el solo se llevó una computadora y la había vendido a un ciudadano de nombre: MORENO ROFER AUGUSTO, informando a la comisión policial la dirección del mismo una vez en la residencia del precitado ciudadano la comisión procedió a entrevistarse con el mismo quien manifestó que efectivamente había comprado la computadora portátil al adolescente en mención por el monto de 1500 bolívares, procedió la comisión a trasladar al precitado ciudadano al Comando en calidad de detenido preventivamente a los fines de continuar con las investigaciones y con respecto al adolescente el mismo se puso a la orden del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
b. Denuncia de fecha 14 de Mayo de 2009, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RIERA, quien expuso lo siguiente: “ El día 14 de Mayo siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, me encontraba en horas de la noche en el club Carabobeño, para quien cumplo funciones de seguridad y estaba cerrando los portones cuando el señor Mario me manifestó que un grupo de sujetos los estaban atacando con armas de fuego con toda su familia en ese momento me encañonaron con toda la familia que se encontraba allí y comenzaron a quitarles las cosas de valor , cadenas, cámaras, una computadora portátil , llaves de un vehiculo y documentos personales, eran aproximadamente dos sujetos que portaban las armas, uno portaba una escopeta recortada color plateado, y el otro otra escopeta recortada, como soy del sector me pude percatar que los asaltantes son de la zona, uno de ellos eran el DEIBIS…”
c. Registro de cadena de custodia: inserta al folio 10 del presente asunto donde se deja constancia de la evidencia física colectadas.
De lo anteriormente trascrito surge la convicción en esta juzgadora, de la existencia de un hecho punible que no está prescrito y siendo que el adolescente fue aprehendido por funcionarios Guardias Nacionales, se presume la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en relación al imputado de autos, toda vez, nos encontramos con la declaración de la presunta víctima la cual manifiesta que las dos personas tenían armas de fuego, no se ha podido desprender si el imputado era quien era el mismo que señala como el IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ya que no hubo una rueda de reconocimiento, y el adolescente no se detuvo en flagrancia por la comisión del delito de robo agravado, ya que para el momento de la aprehensión no se configuraban los extremos del 557, de la ley adolescencial, y se evidencia en las actas procesales que no se encuentra en la cadena de custodia ninguna arma de fuego incautada al adolescente ya que el momento de la aprehensión no llevaba consigo ni adherido a su ropas ningún objeto de interés Criminalístico mas sin embargo si existen elementos de convicción para determinar que el adolescente se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cuando le vendió al ciudadano MORENO ROFER AUGUSTO, una computadora la cual no pudo demostrar su procedencia, todo esto constituyen razonablemente elementos de convicción para presumir su participación en el hecho delictivo; en este sentido y atendiendo a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, se le impone al imputado una medida cautelar a los efectos de su sometimiento al proceso, en aras de garantizar el debido proceso, por lo tanto:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD conforme al artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; consistentes en LA PRESENTACION CADA 15 (QUINCE) DIAS POR ANTE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO 4 DESTACAMENTO NRO 42 SEGUNDO CAMAÑÍA, TERCER PELOTÓN, CHICHIRIVICHE, ESTADO FALCON, , por la supuesta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS JOSÉ RIERA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado in extenso. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos mil Diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES.
ABG. MIREYA MEDINA DE FERMIN
LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA.
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