REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000124
ASUNTO : IP01-D-2010-000124


IDENTIFICACION DE LA CAUSA:
JUEZA: ABG. MIREYA MEDINA DE FERMÍN
FISCAL: ABG .MARIA GABRIELA LEAÑEZ. FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS. DEFENSOR PRIVADO
DELITO: ACTOS LASCIVOS ARTICULOS 15 NUMERAL 6, (LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).


Vista la solicitud presentada el día 22 de Mayo de 2010 por el Fiscal decimoprimero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público mediante la cual pone a disposición de este Tribunal al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; venezolano, adolescente quien manifiesta tener 17 años de edad, nacido en fecha 10/10/92, residenciado en la calle Iturbe casa s/n color rosada con marrón, de esta ciudad Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Examinados las actas de investigación que acompañan la solicitud; practicadas el día 22 de Mayo de 2010, por funcionarios. Cabo/1ro: VICTOR RIVERO, DTGDO: OMAR ULACIO, adscritos, a la zona policial Nº 01 de polifalcón, quienes se encontraban en patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, recibieron llamada telefónica, de la Centralista de guardia de la Comandancia General, quien informa que se trasladen hasta la avenida Josefa Camejo, con la Avenida Manaure, residencia de color blanco con verde, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya que en la dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, se encontraba una ciudadana de nombre: ZUYMAR CAROLINA CORDERO, quien denunció al referido ciudadano de haber cometido presumiblemente actos lascivos en su contra, en tal sentido la comisión policial se trasladó al sitio señalado por la denunciante, donde al llegar lograron entrevistarse con un ciudadano de mediana estatura, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento Shorts gris, franela de color blanco con rayas marrones, a quien le informaron el motivo de la presencia de estos funcionarios de conformidad con el articulo 117, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser este la persona que buscaban: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, visto que se trataba de la persona que se le ordenó ubicar le solicitaron que los acompañara hasta la Comandancia de la Policía, y se les leyeron sus derechos Constitucionales y puesto a la orden de la Fiscalía Undécima se procedió a la aprehensión definitiva.
Considera la Representación Fiscal que se está en presencia de un delito de genero, específicamente, los descritos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, contenidos en su artículo 15 numeral 6.- referido a la Violencia Sexual, en cual no se encuentra prescrito y solicitó Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su petición y la aplicación del procedimiento ordinario. Por su lado, la defensa argumentó: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solcito que la medida se imponga a cada treinta días por cuanto su mamá se lo va a llevar para Barinas, a los fines de evitar problemas que se puedan suscitar en el futuro. Es todo” Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto Este Tribunal observa:
Existen suficientes elementos para presumir razonablemente la responsabilidad del mencionado adolescente de ser el autor o participe de uno de los delitos de género, como lo es la Violencia Sexual, tipificado en los artículos 15 ordinal 6.- de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana: ZUYMAR CAROLINA CORDERO, la cual define a el Delito de Violencia sexual, como toda conducta que amenace o vulnere el derecho a la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, genital o no genital , tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o violación propiamente dicha.
En tal sentido y en sintonía con la definición anterior se apoya así mismo la fiscalía en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE MAYO DE 2010, en la cual los funcionaros actuantes dejan constancia de que en esa misma fecha siendo las 02:40 horas de la madrugada por funcionarios. Cabo/1ro: VICTOR RIVERO, DTGDO: OMAR ULACIO, adscritos, a la zona policial Nº 01 de polifalcón, quienes se encontraban en patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, recibieron llamada telefónica, de la Centralista de guardia de la Comandancia General, quien informa que se trasladen hasta la avenida Josefa Camejo, con la Avenida Manaure, residencia de color blanco con verde, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA a que en la dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, se encontraba una ciudadana de nombre: ZUYMAR CAROLINA CORDERO, quien denunció al referido ciudadano de haber cometido presumiblemente actos lascivos en su contra, en tal sentido la comisión policial se trasladó al sitio señalado por la denunciante, donde al llegar lograron entrevistarse con un ciudadano de mediana estatura, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento Shorts gris, franela de color blanco con rayas marrones, a quien le informaron el motivo de la presencia de estos funcionarios de conformidad con el articulo 117, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser este la persona que buscaban: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, visto que se trataba de la persona que se le ordenó ubicar le solicitaron que los acompañara hasta la Comandancia de la Policía, y se les leyeron sus derechos Constitucionales y puesto a la orden de la Fiscalía Undécima se procedió a la aprehensión definitiva.
1. DENUNCIA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2010, interpuesta por la ciudadana ZUYMAR CAROLINA CORDERO, quien “expuso JOSÉ Valladares me llamó a mi casa la semana pasada para invitarme a una reunión en una residencia, y el día de hoy como a las 09:00, José me llamó y fui para su residencia, con mi prima FABIOLA BARROSO, y mi amiga YULEISKA GUERRERO, entonces comenzamos a tomar, me dieron ganas de orinar José me fue acompañar al baño, que quedaba dentro del cuarto, entonces cuando yo salgo del baño José estaba cerca de la puerta del baño y me tiró en la cama y comenzó a besarme, yo le dije que me dejara tranquila y el seguía insistiendo, entonces me agarró con fuerza por el cuello, y por las manos y me quitó el pantalón y el bikini y estábamos forcejeando y me daba cachetadas y decía que si gritaba me iba a matar, entonces el me dijo que le dijera a una de mis amigas que entrara para el cuarto a buscar unas cervezas, me imagino que con la intención de violarlas entonces yo le dije que no que mejor yo le hacia el sexo oral pero si me dejaba ponerme la ropa.
2. ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN ordenada por el fiscal especializado Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, de fecha 22/05/2010, en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; venezolano, adolescente quien manifiesta tener 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.317.232, por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenidas este tipo penal en los artículos 15 ordinal 6°.- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
3. ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, en la cual se evidencia que en fecha 22/05/2010, le fueron impuestos de sus derechos legales y Constitucionales al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; venezolano, adolescente quien manifiesta tener 17 años de edad, por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenidas este tipo penal en los artículos 15 ordinal 6°.- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
4. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: FABIOLA JOSEFINA BARROSO CORDERO, quien es prima de la victima la cual expuso ante la Comandancia General de Policía lo siguiente” Mi prima Carolina me envió un mensaje pidiéndole que la acompañara para la residencia de un chamo y me dijo que le dijera a YUSLEIKA, amiga nuestra y busque a Yulesika, en la residencia y nos fuimos con Carolina, para la residencia del chamo, que quedaba al final de la avenida Manaure con la Avenida Josefa Camejo, y al llegar el chamo estaba afuera Carolina no los presentó y entramos y dentro de la casa habían unos chamo… nos ofrecieron unas cervezas colocaron música llanera luego uno de los muchachos sacó un cuatro el chamo implicado cantó… Carolina se para el baño y el chamo va detrás de ella para guiarla para el baño, luego de un rato que ella no sale YULEISKA me dice chama vamonos que tengo que hacer un trabajo temprano, llama a Carolina entonces yo fui al cuarto toque la puerta la llamé no salió ni contestó yo supuse que ella se había quedado dormida en el cuarto entonces le dije a Yuleyska, que nos fuéramos…al rato me llegó un mensaje de Carolina diciendo que la llame si podía porque le pasó algo horrible y que iba saliendo para la policía a denunciar a uno de los chamos, la llamé y le pregunté que le había pasado, y me responde que el chamo la había tratado de violar es todo “
5. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: cesar Gabriel Gaviria viloria, quien expuso yo me encontraba en la residencia de mis amigos… como a las 9: llegaron unas amigas que José había invitado, empezamos a tomar…Carolina y José me fueron a levantar para que cantara algunas canciones, entonces me pare y les cante como 5 o 6 canciones luego José y Carolina se paran y se van al cuarto….
6. ORDEN DE EXAMEN médico integral y Gineco Vaginal, de fecha 22/05/2010.

De lo anteriormente trascrito surge la convicción en esta juzgadora, de la existencia de un hecho punible que no está prescrito y siendo que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la zona Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, se presume la comisión del delito se está en presencia de un delito de género, específicamente, los descritos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidos en su artículo 15 ordinal 6.- referidos a Violencias Sexual, en relación al imputado de autos, toda vez, nos encontramos con la declaración de la presunta víctima la cual informa en tiempo, modo y lugar a como ocurrieron los hechos en el cual supuestamente fue agredida sexualmente por su amigo adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; lo que ocasionó que se llamara a la comisión policial y se produjera la detención en flagrancia por la comisión del delito de Violencias Sexual, configurándose los extremos del 557, de la ley adolescencial, se evidencia sin duda alguna que encuadra de forma armónica la declaración de la victima con el contenido del acta policial, todo esto constituyen razonablemente elementos de convicción para presumir su participación en el hecho delictivo; en este sentido y atendiendo a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, se le impone al imputado una medida cautelar a los efectos de su sometimiento al proceso, en aras de garantizar el debido proceso, por lo tanto se declara con lugar la solicitud fiscal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al artículo 582 literal c) de la ley orgánica para la protección del Niños, Niñas y adolescentes; consistentes en la presentación cada 30 (treinta) días por ante este tribunal, por la supuesta comisión del delito de Violencias Sexual, contenidos en su artículo 15 ordinal 6.-, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En cuanto a la naturaleza jurídica del presente delito se ordena librar oficio al Instituto Regional de la Mujer a los fines a los fines que se le imparta las orientaciones debidas en cuanto a lo referente a la violencia de Género y una vez realizadas se remita el informe final a este Tribunal, por lo cual se ordena al imputado comparecer por ante dicha institución., así mismo se ordena realizar el respectivo informe social al adolescente y a su grupo familiar. Así se decide
En cuanto a que se hace necesaria a la Fiscalía del Ministerio Publico realizar otras diligencias tenientes al esclarecimiento total del presente asunto penal en contra del imputado de autos, se decreta el procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la presentación cada 30 (treinta) días por ante este Tribunal, así como la prohibición al adolescente de acercarse a la victima, por la supuesta comisión del delito de Violencias Sexual, contenidos en sus artículo 15 ordinal 6.-, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: ZUYMAR CAROLINA CORDERO. SEGUNDO: Se ordena a la victima asistir a IREMU a los fines de que reciba a charla como victima de violencia, a los fines que se le imparta las orientaciones debidas en cuanto a lo referente a la violencia de Género y una vez realizadas se remita el informe final a este Tribunal. TERCERO: así como la prohibición al adolescente de acercarse a la victima. CUARTO: Se ordena realizar el respectivo informe social al adolescente y a su grupo familiar. QUINTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado in extenso. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Mayo de Dos mil Diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES.
ABG. MIREYA MEDINA DE FERMIN



EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ











ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000124
ASUNTO: IP01-D-2010-000124