REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000120
ASUNTO : IP01-D-2010-000120
AUTO MOTIVADO DE PRESENTACIÓN.
Corresponde a este tribunal segundo en funciones de control fundamentar la decisión dictada en sala en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos Mil diez, a cargo de la Abogada Abg. Mireya Medina, con ocasión a la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra el Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano. Una vez verificada las presencias de las partes se inició la audiencia concediéndosele la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano antes señalado contentiva de Presentaciones periódicas ante este Tribunal; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, culminada la exposición de la fiscal la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO quería declarar. El cual quedó identificado de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa expuso sus alegatos de defensa adhiriéndose a la solicitud Fiscal.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el presente procedimiento este tribunal antes de decidir realiza una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida cautelar prevista en el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es Posesión, según, lo descrito en la misma ley que rige la materia LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo el cual establece lo siguiente:
Artículo 34. ... A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte gramos, para los casos de Cannabis Sativa, que se encuentren en el cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará utilizando las máximas de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media….
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 19/05/2010, suscrita los funcionarios policiales cabo /2do. GREGORIO CAMPOS, en compañía de los funcionarios agentes BAUMING CALLEJA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, de la ciudad de Coro Estado Falcón, quienes exponen las circunstancias de tiempo lugar y modo en la cual practicaron la aprehensión del adolescente, destacando de dicha acta que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, el día 19 de Mayo del año que discurre cuando se encontraban en servicio en el punto de control fijo Caujarao, en ese momento cuando se aproxima un vehiculo marca FIAT, de color rojo con una calcomanía de taxi se trasladaban tres ciudadanos, los cuales dos de ellos de los que abordaban el vehiculo uno como copiloto y la otra persona se encontraba en la parte trasera del mismo quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, ordenándole al conductor del vehiculo que se detenga, aparcándose el mismo a la orilla de la carretera, acto seguido se le ordena al conductor y a las personas que desbordaran del vehiculo, siendo el adolescente el tercer ciudadano a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de papel tipo cebollita de regular tamaño, de color marrón anudado en su parte superior con nailon de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, leyéndoles sus derechos constitucionales y puestos a la orden de la fiscalía respectiva. (corre inserta al folio cinco (5).
2. Consta al folio (3) orden de apertura de investigación, suscrita por la abogada MARÍA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, de fecha 20/05/10, en su carácter de Fiscal Especializado en materia especializada en adolescentes.
3. Costa al folio siete (7), actas de derechos de imputados, de fecha 19/05/2010, donde se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fue debidamente impuesto de sus derechos Constitucionales y procesales contenidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
4. AL FOLIO OCHO (8) CORRE INSERTA ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19/05/2010, Nº/N, en la cual se deja constancia de que fueron entregadas en resguardo Un (1) envoltorio de papel tipo cebollita de regular tamaño de color Marrón anudado en su parte superior con nailon de color blanco contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumiblemente Marihuana.
5. Acta de entrevista de fecha 19/05/2010, rendida antes la Comandancia General de la Policía del estado Falcón por el ciudadano: CAMILO HERNÁNDEZ, quien expuso: “ yo me encontraba trabajando como taxista y cuando iba por la avenida los médanos , frente al mercado nuevo me para un señor y me pide un servicio hasta el sector la negrita , en eso llega el otro muchacho y se monta en la parte trasera … cuando vamos pasando por la alcabala de Caujarao, unos policías me piden que me detenga y yo me orillo…y al muchacho que iba en la parte de atrás del carro, le consiguen una droga envuelta en un papel de color marrón de allí los policías me preguntan si los conocía y yo les digo que solo les estaba haciendo un servicio para la negrita...
6. Consta en el folio (11) acta de Inspección de sustancia de fecha 20/05/2010 en la cual los expertos: TSU, NERVIS ROMERO y SILED ROJAS, realizaron la Inspección a la sustancia incautada, a un (1) envoltorio, tipo cebollita tamaño regular elaborado en papel vegetal de color marrón, anudado en su único extremo con pabilo de color blanco, dejándose constancia del peso bruto de dos coma noventa gramos (2,90 gr.)
7. Al folio 14 corre inserta copia de la partida de nacimiento del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en la cual se evidencia que el mismo para el momento actual cuenta con doce (12) años de edad.
Como se observa el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, un acta policial en la cual los funcionarios de investigación policiales dejan constancia de la aprehensión del adolescente al cual se le incautó en su prenda de vestir pantalón la sustancia ilícita conocida como Marihuana, para el supuesto consumo del mismo, consta en el acta de verificación que el peso de la sustancia es de dos coma noventa gramos (2,90 gr.) no excediendo los 20 gramos, establecida en la ley Orgánica que rige la materia, para la privativa de libertad, por lo que claramente estamos es la figura jurídica de tipo penal descrita como Posesión, nos encontramos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible imputado, del acta policial, se desprende efectivamente que el adolescente se encontraba presente en el lugar de los hechos, que se le incautó la sustancia ilícita y que la misma se corresponde con las analizadas por la expertas dejando constancia que se trataba de la que se conoce como Cannabis Sativa Linne (Marihuana).
Por ultimo consta que al adolescente, una vez puesto a disposición del Juez de Control de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en Coro, este le garantizó todos sus derechos contemplados en la Ley, fijando audiencia para oírlo de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desvirtuándose lo dicho por la defensa en cuanto violaciones a derechos del adolescente, tal y como quedó asentado en el acta, este Tribunal fijó audiencia para garantizar los derechos del adolescente a ser oído en un lapso de Ley.
Luego de sostener que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y que existen fundadas sospechas de que el adolescente pudiera ser responsable penalmente por su comisión, corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la acción penal, ha solicitado al Tribunal la imposición de una medida cautelar como lo es la prevista en el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera, esta Juzgadora que la solicitud de imposición de cautelar solicitada por la fiscal es procedente y suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos que fije el tribunal
Considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso la realización de evaluación del adolescente por parte del equipo multidisciplinario quienes deberán cumplir su rol en el proceso penal adolescente, contribuyendo a la progresividad del adolescente con el uso de las herramientas pertinentes ajustados a los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
DISPOSITIVA.
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: Impone al Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal b, contentivo de sujeción y vigilancia por parte de sus progenitores, quienes estando presentes se comprometieron a ello, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena la realización de examen social al adolescente y a su entorno familiar. CUARTO: Se ordena realizar exámenes toxicológicos, al adolescente por lo tanto se ordena librar oficio al CICPC, para la realización de dicho examen. QUINTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad al articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Líbrese boleta de libertad bajo Medidas Cautelares. SEPTIMO: Remítase a la fiscalia una vez transcurrido el lapso legal a los fines de que continúe con la investigación. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión in extenso.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
ABG. Mireya Medina Carreño.
Jueza Segunda de Control de la Sección Penal del Adolescente.
ABG. Sobeydis Sangronis.
Secretaría.
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