REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000062
ASUNTO : IP01-D-2010-000062



SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. MIREYA MEDINA CARREÑO
FISCAL: ABG. Maria Gabriela Leañez Décima Primera del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSOR: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA (Defensor Público)
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. JESÚS CRESPO CONTRERAS.



Visto que en fecha 29 de Abril de de 2010, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO 65 DE LA LOPNA , por el delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 27/05/2010. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público como punto previo informó al tribunal que el delito por el cual se acusaba a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO 65 DE LA LOPNNA ; era por el delito de Posesión y no el delito de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el escrito acusatorio, ya que como se evidenciaba a la adolescente en el momento de la aprehensión solo se le incautó cero coma ocho gramos (0,8gr), de Marihuana, lo que evidencia que la conducta desplegada por la adolescente no se adecua a lo previsto en el articulo 31 de la ley especial sino en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de dicho texto legal, una vez expuesto la modificación de la calificación jurídica hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y privado, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación con la calificación jurídica solicitada en sala, de las pruebas y el enjuiciamiento de la adolescente acusada a través de la apertura del Juicio oral y privado, en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS.
El presente asunto tiene su génesis en fecha 26 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 10:48 horas de la mañana el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO 65 DE LA LOPNNA , fue aprehendido por los funcionarios Inspector LISSETH MAVAREZ, Agente LUIS DÍAZ, ARISTIDES LINARES, ANDEMAR ACOSTA y ORANGEL MIQUELENA, adscritos a la sub. Delegación de Coro, del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, los cuales recibieron llamada telefónica, en la cual informaban que en la calle Norte con Calle 23 de Enero de esta ciudad, en una residencia de color Rosada con rejas de color blanca, con un letrero que dice “se alquilan lavadoras, se encuentra una ciudadana de contextura delgada distribuyendo y vendiendo sustancias ilícitas, no aportando más detalles, procediendo la comisión a trasladarse al sitio indicado y lograron visualizar a una persona con las características señaladas, la cual al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, dándole la voz de alto la cual hizo caso omiso, y se introdujo en una residencia, emprendiendo los funcionarios la persecución en caliente e ingresando a la misma residencia donde se le dio alcance en la cocina a la referida ciudadana, a quien se le incautó dentro de su boca un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo y azul, anudado con su mismos extremos contentivo de ocho (8) envoltorios, pequeños elaborados de material sintéticos de color amarillo y azul anudado en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón contentivo en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga, posteriormente los funcionaros procedieron a ingresar en el primer cuarto de dicha residencia en el cual se encontraban dos ciudadanas, y en la superficie de una cama se encontraron seis (6) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionado de material sintético de color amarillo y azul, anudado en sus extremos con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga, una vez que los funcionarios incautaron la sustancia ilícita, procedieron a la aprehensión de las tres ciudadanas, manifestando una de ellas ser menor de edad, y que se encontraba en estado de embarazo, acto seguido les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden de las fiscalías respectivas.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
El Defensor Privado de la adolescente, Abg. CASTOR DIAZ, entre sus argumentos defensivos manifestó que el cambio de calificación dada por la vindicta publica es procedente en atención a que a su defendida solo se le incautó una porción que no esta encuadrada en el delito de trafico, sino en el delito de Posesión, por lo cual se adhirió a la solicitud de la fiscal, consignado a favor de su defendida Constancia de estudio y un ecosonograma a los fines de dejar constancia al tribunal que la adolescente se encuentra en estado de gestación de 28 semanas por lo cual silicita se le imponga de las alternativas de la prosecución del proceso, a que haya lugar.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde a éste Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de 29 de Abril de 2010, y ratificada en sala en la audiencia Preliminar con el la modificación de la calificación Jurídica presentada en el escrito. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas, y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite las pruebas ofrecidas así como la sanción solicitada, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Se admiten las Pruebas, tanto testimoniales como Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en audiencia preliminar la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO 65 DE LA LOPNA , ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales fue acusada por la representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y privado; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por la acusada. En este sentido, es claro que si la acusada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO 65 DE LA LOPNA, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por la acusada, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de la misma. Por lo que queda al criterio de la Jueza disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento de la acusada durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita en su escrito acusatorio y ratificada en sala como sanción la imposición de dos (2) años de privativa de libertad, en este particular la Jueza tomando en cuenta la entidad del delito y las pautas para la determinación y aplicación de la medida a imponer a la adolescente responsable, contenidas en el articulo 622 de la ley Adolescencial evidencia que efectivamente, con la admisión de los hechos de la adolescente, se comprueba que efectivamente se llevó a cabo un acto delictivo como lo es el delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, que se comprobó la participación de la adolescente en el mismo, que la adolescente tiene para el momento de la admisión 17 años de edad, y que efectivamente tiene la capacidad para cumplir la medida que como sanción se le imponga. Este tribunal debe tomar en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la Medida que se ha de imponerse por cuanto se evidencia que la Vindicta Pública solicitó como sanción la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS, considerando este tribunal que no se corresponde con el principio de la Proporcionalidad, con respecto al delito, cometido y admitido por la adolescente hoy en sala como lo es el delito de Posesión, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, y tomando en cuenta que la adolescente se encuentra actualmente cursando y culminando, el 5to año en el nivel de Educación Media General en el liceo Bolivariano, Pestalozzi, y como corolario se evidencia que la misma se encuentra en un estado avanzado de gestación,, y tomando en cuenta que las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de la adolescente, así como la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, por todo lo antes expuesto este tribunal sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO 65 DE LA LOPNA , con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (02) años al cual se le rebaja un tercio en atención a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la ley especial, quedando en definitiva como lapso para el cumplimiento de la sanción en un (1) año y cuatro (4) meses de LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, medida que será cumplida donde disponga el l tribunal en funciones de ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA en atención de la admisión de los hechos a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO 65 DE LA LOPNNA, al cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, por la comisión del delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, contenida en el articulo 620 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO se deja sin efecto las Medida de Presentación periódica que pesaba sobre la hoy sancionada. TERCERO: se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad al artículo 119 de la Ley especial. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal en función de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva, in extenso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° y 150°-Cúmplase.-.

ABG. MIREYA MEDINA C.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS
SECRETARIO