REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000742
ASUNTO : IP11-P-2010-000742

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 30 de Abril de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JULIO JOSE BONILLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.752.526, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, y residenciado en el Sector Villa del Mar, calle Pinricpal, casa s/n, de Punto Fijo Estado Falcón y CRISTOFER ISIDRO LANOY FERRONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.309.310, residenciado en el sector Nuevo Pueblo Norte, calle Principal, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.


HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION


Se desprende del acta policial de fecha 28 de Abril de 2010, que siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje y recorrido por el sector Bella Vista y sectores contiguos de esta ciudad de Punto Fijo, cuando se desplazaban por la avenida principal recibieron un llamado vía radio informándoles que se perpetraba un hecho punible en calle principal del sector cujicana, donde dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto color rojo trasladándose por el mismo sector y cuando la comisión retornaba a la calle principal pinto salinas adyacente a la agencia de loterias facilito, avistaron un vehiculo tipo moto color roja, con dos tripulantes a bordo, por lo que procedieron a interceptarla, quedando descrita como Vehículo tipo moto, marca Vensun, modelo VS150, año 200, color roja sin placas tipo paseo, serial de carrocería V5162FMJ06050668, incautándose a los sospechosos UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO GT-E-1085L, SERIAL RT1SA86745X, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN KOALA DE COLOR GRIS CON NEGRO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN DOS TELEFONOS MOVILES CELULARES MARCA HUAWEI, MODELO U3315, COLOR NEGRO, SERIAL JT7NAB1904400317, UN TELEFONO NOKIA MODELO 532OD, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL 0567899LP092P, quedando identificados los procesados como queda escritoJULIO JOSE BONILLA MEDINA y KRISTOFER ISIDRO LANOY FERRONES, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón..

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de las ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de Abril de 2010, inserta a los folios 04 al 05 de la presente causa, interpuesta por el ciudadano OSCAR FELIPE HOYER BORGES, quien señaló que ese día como a las 8:00 de la noche se encontraba en una venta de arepas en la avenida principal del sector cujicana con un amigo de nombre SHARLES BUSTILLOS y observaron a dos sujetos quienes se devolvieron y los sometieron despojándolos de sus telefonos celulares, se montaron en la moto y se retiraron del sitio siendo aprehendidos por una comisión policial

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO GENERICO, que establece:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En relación a los elementos de convicción, debe señalarse que los procesados de autos resultaron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho y la circunstancia individualizante deviene de la incautación en poder de los acusados del teléfono móvil celular perteneciente a la victima tal y como se acredita del ACTA DE DENUNCIA RESPECTIVA..

Se observa también, que el objeto del delito quedó descrito en el ACTA DE R4EGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 28-04-10, inserta al folio 08 de la presente causa, de la cual se desprende que el objeto del delito es un TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5320D, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL 0567899LP092P, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR BEIGE CON GRIS SIN SERIAL, CON UN SHIC DE LA LINEA MOVISTAR 895804420002637412, el cual fue recuperado por lo funcionarios intervinientes y corrobora la versión de la victima en relación a los hechos denunciados, acreditándose que en efecto, la aprehensión se produjo de manera flagrante en virtud de verificarse varios de los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal).


En el presente caso, la detención se produjo como consecuencia de la denuncia y el señalamiento por parte de la victima directa del hecho objeto de investigación a poco de haberse cometido, todo lo cual, conjuntamente con las evidencias recuperadas, se establece una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito, generándose a juicio de este Tribunal, una convicción fundada de que el procesado de autos, es participe en el hecho que se le atribuye.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Genérico, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código Penal venezolano.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización y la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados JULIO CESAR BONILLA MEDINA y CIRSTOFER ISIDRO LANOY FERRONES; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO JOSE BONILLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.752.526, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, y residenciado en el Sector Villa del Mar, calle Pinricpal, casa s/n, de Punto Fijo Estado Falcón y CRISTOFER ISIDRO LANOY FERRONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.309.310, residenciado en el sector Nuevo Pueblo Norte, calle Principal, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

Se Libró la correspondiente boleta de privación de la libertad y la boleta de libertad respectiva. Notifiquese.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria