REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000868
ASUNTO : IP11-P-2010-000868

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD

Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano VENANCIO JESUS GONZALEZ quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.989.289. de 22 años de edad, nacido en fecha 16-07-1987, soltero, de profesión u oficio vigilante, natural y residenciado en la calle 23 de Enero, casa s/n, del sector Caja de Agua de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 01 de Mayo de 2010, de la cual se establece la incautación de un arma de fuego al procesado de autos, identificada como PISTOLA, MARCA JENNINGS BRYCO, MODELO 48, CALIBRE 380 AUTO, SERIAL 830774, SIN LA PERMISOLOGÍA RESPECTIVA.

De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma tipo escopeta al ciudadano VENANCIO JESUS GONZALEZ, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”

La acreditación del delito en referencia se establece del acta policial de fecha 26 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, así como de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-SDPF-213, inserta al folio 07 de la presente causa, del cual se desprende las características del arma de fuego incautada

En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye; en tal sentido a quedado acreditado a través del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, que al ciudadano VENANCIO JESUS GONZALEZ se le incautó el arma de fuego antes descrita.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VENANCIO JESUS GONZALEZ quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.989.289. de 22 años de edad, nacido en fecha 16-07-1987, soltero, de profesión u oficio vigilante, natural y residenciado en la calle 23 de Enero, casa s/n, del sector Caja de Agua de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días y la prohibición de portar armas de fuego. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.