REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000818
ASUNTO : IP11-P-2010-000818


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RONNY GREGORIO OLAZABAL SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 16/9/88, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No. 18.631.027, de estado civil soltero, profesión u oficio marino, residenciado en los taques, sector Aurora, calle Las Gladiolas, casa No. 14, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta policial de fecha 02 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se establece las circunstancias en las cuales resultó aprehendidas las procesadas de autos, incautándose en su poder una cédula de identidad cuyos datos no se corresponden con los datos del sistema ONI-DEX, por lo cual se presumía que dicha cédula de identidad constituye un documento falso y por tal razón se produjo su aprehensión, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que a los procesados se le incautó un documento de identificación cuyos datos no se corresponden con el registro que lleva la oficina de identificación respectiva, siendo que sus datos son distintos a los allí señalados, acreditándose de esta manera así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al ciudadano RONNY GREGORIO OLAZABAL SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 16/9/88, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No. 18.631.027, de estado civil soltero, profesión u oficio marino, residenciado en los taques, sector Aurora, calle Las Gladiolas, casa No. 14, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal venezolano, medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal venezolano consistente en la obligación de tramitar el documento de identidad respectivo; no obstante, se observa que el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad a la orden del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal procesado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, razón por la cual quedará detenido a la orden del referido Tribunal. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria