REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001446
ASUNTO : IP11-P-2006-001446
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD DEL PROCESADO
En fecha 16 de Mayo de 2010, se recibieron actuaciones procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante las cuales ponen a disposición de este Tribunal al ciudadano GILBERTO RAFAEL BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.698.223, quien presuntamente se encuentra requerido por este Tribunal según memo de fecha 31 de Diciembre de 2008, por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminasliticas de Punto Fijo.
Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que en fecha 16 de Enero de 2009, este Tribunal mediante resolución acordó sustituir al precitado ciudadano la medida de arresto domiciliario que pesaba sobre el mismo y le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 30 días. Dicha decisión quedó plasmada en los siguientes términos:
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, interpuesto por la ciudadana DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal en representación del ciudadano GILBERTO RAFAEL BRACHOSANCHEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de su defendido a los fines de que se le imponga como medida cautelar la establecida en el ordinal 3° en virtud que pesa sobre el mismo Arresto Domiciliario, en virtud de que ha transcurrido más de seis desde que le fuera impuesta la medida sustitutiva y el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de abril de 2007, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida de privación de libertad en contra del ciudadano supra citado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
El Tribuna ut supra mencionado, celebró la audiencia de presentación en la misma fecha señalada, en la cual impuso de la medida sustitutiva de libertad al ciudadano supra citado, consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
DEL DERECHO
En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 28/04/2007, este Juzgado de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del imputado, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se acredito en esa oportunidad la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido imputado en la comisión del hecho punible.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado Segundo de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito tantas veces mencionado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por este Juzgado de Control, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría y/o participación del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
A todo evento, en el caso de marras se consideró que aun cuando se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida de privación judicial podía ser satisfecha con la imposición de una menos gravosa, se le impuso al imputado dicha medida cautelar sustitutiva de libertad.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el imputado ha dado cumplimiento con la medida impuesta por más de un año, dando fiel cumplimiento con el régimen de detención de domiciliaria que le fuera impuesto, tal y como se desprende del Sistema Iuris 2000. Igualmente el referido imputado ha comparecido a cada llamado que le ha realizado este Tribunal, razón por la cual se considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por el encartado de autos. Y así se decide.-
Tal y como se observa de la resolución antes transcrita, es evidente que en el presente caso la orden de aprehensión que pesaba sobre el procesado de autos se materializó al momento que dicho ciudadano fuera presentado por ante este Tribunal, constatándose que no se ordenó excluir del sistema a los órganos de seguridad del Estado dicha solicitud.
En tal sentido, y habiéndose materializado la orden de aprehensión en contra del procesado de autos el cual se encuentra actualmente bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, se ordena la libertad del mismo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la libertad del ciudadano GILBERTO RAFAEL BRACHO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 44 constitucional toda vez que la orden de aprehensión judicial en contra del precitado imputado ya se hizo efectiva y el mismo se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2009. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado a fin de que se deje sin efecto la orden de aprehensión judicial respectiva. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDOD DE CONTROL
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES