REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000688
ASUNTO : IP11-P-2010-000688
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Jose Leonardo Cesarino Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.307, estado civil casado, residenciado en la calle principal del sector Los Orumos, casa Nro. 29, del Municipio Carirubana Estado Falcón.
Victima: Mercys Maria Velis Rodríguez.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El ciudadano SERGIO HENRIQUE CORDERO HURTADO quien fue vecino e la ciudadana MERCYS MARIA VELIS RODRIGUEZ en reiteradas oportunidades ha arremetido en contra de la hoy víctima insultándola, hostigándola, persiguiéndola cuando esta se encontraba sola también se ha dado a la tarea de pararse en frente de la que fue su vivienda a gritarle a todo pulmón que si no se iba de esa casa el mismo la iba a matar incendiando la misma, producto de esta situación la ciudadana MERCY MARIA VELIS RODRIGUEZ se mudo de su hogar debido al terror que le proporciona el hoy acusado, temiendo que materializara sus constantes amenazas, de estos hechos hubo testigos tal y como dimana de las actas procesales.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
V
ODEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA PERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.307, estado civil casado, residenciado en la calle principal del sector Los Orumos, casa Nro. 29, del Municipio Carirubana Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, en virtud de que las mismas son necesarias, lícitas y pertinentes para el juicio oral y público.
Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (05) días por ante el tribunal de Juicio respectivo.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres