REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000562
ASUNTO : IP11-P-2010-000562

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA EL CAMBIO DEL SITIO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 18 de Mayo de 2010, este Tribunal se pronunció en relación a la solicitud del abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, en cuanto al cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la imputada RUDY ROXANA GAZMAR.

El tribunal se pronunció en los siguientes términos:

En virtud de la solicitud presentada por la defensa en la presente causa, este Tribunal ordenó que la procesada RUDY ROXANA GAZMAR RODRIGUEZ se le practicara evaluación médica por el Médico Forense de esta localidad, recibiéndose el resultado de dicha evaluación MEDICO FORENSE de fecha 10 de Mayo de 2010, del cual se desprende lo siguiente:

“…hemos practicado un reconocimiento médico legal a la ciudadana RUDY ROXANA GUZMAN RODRIGUEZ, al examen practicado en este servicio se aprecia: PACIENTE CON 15 SEMANAS DE EMBARAZO POR FECHA DE ULTIMA REGLA, CONDICIONES GENERALES ESTABLES AFEBRIL, HIDRATADA. SE SOLICITA ECOSONOGRAMA OBSTÉTRICO PARA DETERMINAR BIENESTAR FETAL.”

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Limitaciones: no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.

Del análisis del examen médico forense practicado a la procesada RUDY ROXANA GAZMAR, se aprecia que la misma presenta catorce (14) semanas de gestación, es decir, algo más de tres meses aproximadamente, tiempo éste que no coincide con el límite señalado en el precitado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, se observa que en fecha 16 de Mayo del presente año, se recibió nueva solicitud por parte de la defensa mediante la cual solicita con carácter de urgencia el traslado de su defendida a la emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad en virtud de que la misma presenta fuertes dolores abdominales y sangrado, traslado éste que fue acordado por este Tribunal tal y como consta en autos.

Ante tal circunstancia observa el tribunal que aún cuando la procesada de autos no tiene el tiempo de gestación que señala la norma para que se le sustituya la medida de privación judicial de libertad, debe tomarse en cuenta las condiciones de salud que padece actualmente y en aras de garantizar el derecho a la salud previsto y sancionado en el artículo 83 de nuestra constitución nacional, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente en derecho la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, que comporte un cambio del sitio de reclusión en un ambiente más adecuado al estado de salud que actualmente presenta la precitada ciudadana.

Ahora bien, el Tribunal acordó la medida de arresto domiciliario en la siguiente dirección calle Marina, casa Nro. 23 del Municipio Carirubana del Estado Falcón; no obstante, en fecha 25 de Mayo de 2010, se recibió escrito por parte de la defensa mediante el cual solicitó que se autorizara un cambio de domicilio a fin de que su defendida continúe cumpliendo con la medida impuesta, señalando la siguiente dirección: CALLE RIVAS ENTRE CHILE Y URUGUAY, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CASA Nro. 52B DE COLOR MORADA CON LILA, y siendo que la procesada se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, siendo que la solicitud pretende se autorice el cambio de domicilio en esta misma jurisdicción, este Tribunal de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la misma y por consiguiente se acuerda.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA a la ciudadana RUDY ROXANA GUZMAN RODRIGUEZ, identificada en autos, a que cumpla la medida de ARRESTO DOMICILIARIO en la CALLE RIVAS ENTRE CHILE Y URUGUAY, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CASA Nro. 52B DE COLOR MORADA CON LILA. Notifíquese la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.