REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000138
ASUNTO : IP11-P-2009-000138
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2009-000138
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Carlos Colmenares Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: OMAR OSWALDO RAMIREZ GONZALEZ, “apodado “EL TITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.842.576, de profesión indefinida, residenciado en el sector la Guacharaca Finca Don Abelardo, carretera Nacional Morón Coro, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
Delito: Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Víctima: Andri Jhoel Barreno Riera. (Victima)
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se establece que en fecha 03-09-2008, siendo aproximadamente las 8:45 de la mañana, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana MAIRA MERCEDES RIERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.614.402, con el fin de formular denuncia en la cual señaló que comparecía a ese despacho a denunciar al ciudadano Omar Oswaldo Ramírez Gonzalez, apodado El Tuto, por haberle disparado en varias oportunidades a su hijo ANDRI YOEL BARRENO quien se encuentra en el hospital Dr. Rafael Calles Sierra hospitalizado en el área de Cirugía, estableciéndose posteriormente que el precitado ciudadano había fallecido a consecuencia de los disparos efectuados por el prenombrado imputado.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA
CALIFICACIÓN JURIDICA FISCAL
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano OMAR RAMIREZ, se observa que la calificación jurídica atribuida a los hechos es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, no obstante, la vindicta pública solicitó en el desarrollo de la audiencia preliminar, el cambio de calificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente.
En atención a ello, y sobre la base de la facultad que le confiere al Juez de Control el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración que del análisis de las actuaciones y del escrito fiscal, no se establece las circunstancias calificantes del hecho punible atribuido al procesado de autos, no existiendo un señalamiento concreto en la acusación del porque ni como el Ministerio Público considera que el hecho punible se cometió bajo circunstancias de tiempo modo y lugar que permitan subsumirlas en la conducta tipificada en el precitado artículo, razón por la cual, este Tribunal acoge la solicitud formulada por ese despacho Fiscal y por consiguiente, se establece que en el presente caso la calificación juridica más apropiada a los hechos es la contemplada en el artículo 405 del Código Penal venezolano como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
En cuanto a la acusación, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto el acusado de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el acusado OMAR OSWALDO RAMIREZ GONZALEZ, expuso a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público, esto es, ser al autor de la ejecución del delito que se la tribuye.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ANDRI JHOEL BARRENO RIERA.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del acusado, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir, quince (15) años en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, menos la rebaja de un tercio de la pena en virtud de lo que prevé el artículo 376 del Copp, resultando una pena aplicable definitiva a imponer de DOCE (12) años de PRISIÓN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Unico: Condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION al ciudadano OMAR OSWALDO RAMIREZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.842.576, de profesión indefinida, residenciado en el sector la Guacharaca Finca Don Abelardo, carretera Nacional Morón Coro, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANDRY JHOEL BARRENO RIERA.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 11 de Mayo del año 2022, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2010, a los 200° años de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.
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