REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000212
ASUNTO : IP11-P-2010-000212
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS PRECAUTELATIVAS JUDICIALES AMBIENTALES
En fecha 29 de Enero de 2010, se recibió escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo, presentado por la abogada LILIANA ANTONIETA RONDON CADENAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTE, según lo dispuesto en el artículo 24 ordinales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, con concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, al igual que a la fauna marina, así como prevenir daños a las personas que frecuentan la playa Villa Marina, en donde funciona un astillero denominado “San José” ubicado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón sin la debida permisología a escasos metros de la orilla de la playa en perjuicio de la colectividad, siendo afectada de manera directa y depredadora por la acción del elemento humano que afecta de manera irracional.
Señaló el Ministerio Público que en fecha 23 de Noviembre de 2009, se recibió oficio Nro. 0424 de fecha 20-11-2009, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos (capitanía de puertos Las Piedras) donde señalan que en el sector Villa Marina del Municipio Los Taques del Estado Falcón, funcionó un astillero a escasos metros de la orilla de la Playa y dejan constancia a través de inspección técnica de la cual se evidencia la existencia de seis (06) embarcaciones en total estado de inoperatividad, sin las mínimas condiciones sanitarias conservacionistas de las playas de la Península de Paraguaná.
Que en fecha 12 de Enero de 2010, se recibió oficio Nro. 0014 de la misma fecha, emanado del Ministerio del Ambiente del Estado falcón, mediante el cual anexan informe de inspección técnica ambiental practicada por funcionarios adscritos a ese Ministerio del Ambiente, donde dejan constancia que en la zona denominada como Villa Marina se encuentran unas embarcaciones en total estado de abandono, contribuyendo esta situación con la degradación continua de dicha playa.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, las medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental, son procedentes debido a que en cualquier estado del proceso, el juez podrá adoptarlas, de oficio o a solicitud de parte, del denunciante o del órgano administrativo, todo con la finalidad de eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Ha solicitado el Ministerio Público de este Tribunal, el decreto de medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental con la finalidad de eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas para así evitar consecuencias degradantes en los alrededores de la playa Villa Marina, donde al parecer funcionó un astillero denominado San José ubicado en la Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
En relación a ello, debe señalarse que el Ministerio Público tiene legitimidad para solicitar tales medidas judiciales precautelativas con fundamento en las atribuciones que le confieren la constitución nacional en sus artículos 127 y 285 ordinales 1 y 6 así como el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 constitucional es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro y que toda persona tiene el derecho individual y colectivo a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y por tanto, el Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.
Que es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas sean protegidos de conformidad con la ley.
ón, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas sean protegidos de conformidad con la ley.
Que en el presente caso se observa INFORME TECNICO SOBRE ACTUACIONES DE CAPITANIA DE PUERTO LAS PIEDRAS EN CASO DE FUNCIONAMIENTO DE ASTILLERO SAN JOSE EN FRANJA MARITIMA SECTOR PUERTO AZUL de fecha 18 de Noviembre de 2009, practicado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos Capitanía de Puerto Las Piedras, del cual se desprende que en efecto en dicho astillero aún permanecen seis (06) embarcaciones que ameritan ser retiradas requiriéndose labores de mantenimiento y limpieza, ya que se denota la practica inadecuada de quema de desechos a orillas de la playa.
En tal sentido, el objeto de la Ley Penal del Ambiente queda determinado como principio fundamental de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, es por ello que el artículo 24 de la referida Ley, contempla que ante la existencia de un peligro inminente, un daño cierto, determinado, real, surge la necesidad de prevenirlo, paralizarlo o eliminarlo.
Que además la actividad denunciada constituye un hecho punible de acuerdo a los previsto en los artículos 37 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, que se refieren a los delitos de DEGRADACION DE PLAYAS y ACTIVIDADES y OBJETOS DEGRADANTES.
Establecido lo anterior, debe señalarse el alcance del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, del cual deriva la potestad del órgano jurisdiccional para adoptar en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar consecuencias degradantes del hecho que se investiga, las cuales mantienen conexión directa e indisoluble con la naturaleza jurídica del bien tutelado.
En atención a ello, y sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, concluye este Tribunal procedente la solicitud de medidas judiciales precautelativas ambientales efectuada por la vindicta pública.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 24 ordinales 1°, 2°, 3° y 7° de la Ley Penal del Ambiente, se decretan MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES mediante las cuales se suspenden los efectos degradantes de los recursos naturales y los posibles daños al ambiente ante la degradación existente a orillas de la PLAYA VILLAMARINA, FRENTE A LAS INSTALACIONES DONDE FUNCIONO EL ASTILLERO AMUAY, consistente en el retiro de dos (02) embarcaciones que allí se encuentran en total estado de deterioro; por consiguiente, se ordena:
Primero: Oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Falcón como rector de carácter administrativo ambiental, así como al Instituto de los Espacios Acuáticos a través de la Capitanía de Puertos de las Piedras, mediante el cual se le informe que este Tribunal acordó medidas precautelativas judiciales ambientales y ordenó al ciudadano LUIS AMADEO EXPOSITO titular de la cédula de identidad Nro. 9.802.997 (propietario) la prohibición de efectuar actividades de restauración de embarcaciones así como el saneamiento y retiro de dos embarcaciones que se encuentran en las instalaciones donde funciona o funcionó el Astillero San José en la franja marítima del sector Puerto Azul de Villa Marina Municipio Los Taques y llevar a cabo plan de saneamiento de toda la zona afectada. En tal sentido, tal actividad deberá ser supervisada permanentemente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en combinación con ese Despacho.
Segundo: Notificar al ciudadano LUIS AMADEO EXPOSITO titular de la cédula de identidad Nro. 9.802.997 en su condición de propietario del Astillero San José, que este Tribunal decretó medida judicial precautelativa ambiental mediante la cual se prohíbe continuar con las actividades de restauración de embarcaciones y asimismo se ordena el retiro de las embarcaciones en estado de deterioro que se encuentran en las instalaciones donde funciona o funcionó el Astillero San José en la franja marítima del sector Puerto Azul de Villa Marina Municipio Los Taques y se lleve a cabo plan de saneamiento de toda la zona afectada.
Tercero: Oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional mediante la cual se le informe que este Tribunal decretó medidas judiciales precautelativas ambientales mediante la cual se ordenó al ciudadano LUIS AMADEO EXPOSITO titular de la cédula de identidad Nro. 9.802.997 (propietario) la prohibición de efectuar actividades de restauración de embarcaciones así como el saneamiento y retiro de dos embarcaciones que se encuentran en las instalaciones donde funciona o funcionó el Astillero San José en la franja marítima del sector Puerto Azul de Villa Marina Municipio Los Taques y llevar a cabo plan de saneamiento de toda la zona afectada. En tal sentido, tal actividad deberá ser supervisada permanentemente por funcionarios adscritos a ese Organismo de Seguridad.
Cuarto: se ordena oficiar a la Defensoría del Pueblo mediante el cual se le informe las medidas acordadas por este Tribunal.
Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.