REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000481
ASUNTO : IP11-P-2010-000481

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2010-000481
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres

Ministerio Público: Abg. Rafael Cabrera, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusados: JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, Venezolano, natural de coro, nacido el 01/04/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.925, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle ayacucho al final con calle nueva, casa 17-B, de color beige, Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Porte Ilicito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante fiscal que los hechos que dieron origen a la presente causa y de acuerdo al acta policial, datan del 11-03-10 cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de guardia se recibió llamada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas mediante la cual se informaba que en el Barrio Andrés Eloy Blanco, se encontraban varios sujetos pertenecientes a la Banda del EL NIÑO, quienes se dedican a cometer actos delictivos, entre ellos distribución de sustancias ilícitas, utilizando el modus operando del ocultamiento de la droga en chapas de refresco las cuales están tiradas en el suelo; en virtud de ello se trasladó una comisión policial hasta el sitio del hecho denunciado y al llegar observaron a cinco sujetos, por lo que con las precauciones del caso procedieron a practicarle una inspección personal, incautándole al procesado JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 25, SERIAL DSH-003 y en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de cuarenta y cuatro (44) bolívares fuertes, incautándose asimismo en el sitio la cantidad de nueve (09) chapas semi dobladas de color azul contentivas de una sustancia presumiblemente COCAINA, por lo cual se produjo la aprehensión flagrante de los procesados siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

En base a estos hechos la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO y imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del resto de los procesado de autos, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. Pedro Lara y Fátima de Sousa, defensores privados del procesado de autos, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal E del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto al incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción, señalando que la acusación fiscal omitió el elemento subjetivo en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, ya que su representado no tenía conocimiento previo que el arma por la cual se le imputa el delito en cuestión, provenga de un delito bien sea hurto o robo y que por lo tanto no existen elementos de la conciencia y la voluntad de su representado que dicha arma provenga del delito.

Que el procedimiento mediante el cual se originó la aprehensión de su representado es nulo en virtud de haberse violentado normas procesales, aunado a que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del hecho que se le atribuye.

El Tribunal para resolver efectúa un análisis de las actuaciones que componen la presente causa, específicamente el ACTA POLICIAL de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se establece que en efecto al procesado JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO se le incautó en su poder un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, marca glock, modelo 25, serial DSH-003 la cual luego de ser sometida a EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-175-ST-0104 de fecha 11 de Marzo de 2010, se estableció que dicha arma se encontraba solicitada o incursa en la comisión del delito de ROBO según expediente Nro., G-394.297 POR LA Sub Delegación del Cicpc de las Acacias.

Tal circunstancia individualiza al procesado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en efecto, el porte de un arma de fuego sin la permisología legal respectiva y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, puesto que el arma se encuentra solicitada por el delito de robo, estableciéndose una fundada presunción de que el procesado de autos es autor del delito por el cual se le acusa.

Además no existe violación constitucional alguna que afecte el derecho a la defensa de procesado de autos, ni los derechos inherentes al debido proceso que hagan procedente la nulidad denunciada por la defensa.

En virtud de ello, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL ARCHIVO FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, decretó el ARCHIVO FISCAL en la presente causa en relación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, LUIDIMAL JESUS HERRERA COVIS, RUBEN NAZARETH ZAVALA MARVAL y FRANCISCO JOSE PINEDA MATA, identificados en autos, en relación a la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÍPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a ello, debe precisarse que el Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

“Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Es así como el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo.

En el presente caso, decretado como ha sido el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones por el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas a favor de los procesados de autos, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el cese inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento en relación a este delito, en aras de resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el precitado Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación en poder del acusado de arma de fuego descrita la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0104 de fecha 11 de Marzo de 2010 estableciéndose de las actas que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento, verificándose que la acusación penal cumple con las exigencias del artículo 326 del Copp; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, Venezolano, natural de coro, nacido el 01/04/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.925, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle ayacucho al final con calle nueva, casa 17-B, de color beige, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal el Tribunal ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el procesado de autos, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Cuarto: sobre la base del ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en relación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, LUIDIMAL JESUS HERRERA COVIS, RUBEN NAZARETH ZAVALA MARVAL y FRANCISCO JOSE PINEDA MATA, identificados en autos, en relación a la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÍPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a Decretar el cese inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento en relación a este delito, para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el precitado Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal


Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.