REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000935
ASUNTO : IP11-P-2010-000935
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos ALEXANDER RAMON MEDINA RUIZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 12-03-1980, de 30 años de edad, Cédula de Identidad, 14.227.048/, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ramón Antonio medina y Maria Ruiz, natural de Punta Cardón Estado Falcón, MICHAEL ERNESTO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.841.739, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-05-1988, soltero, residenciado en el sector Industrial, calle Sarmiento con avenida Bolívar y ALBIN JOSE ROMERO MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.980.724, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-12-1983, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector Industrial, calle Sarmiento entre callejón Perú y Brisas del Norte, casa Nro. 80 de color Azul, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


En el desarrollo de la audiencia oral solicitó la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, la libertad plena de los procesados de autos en virtud de los argumentos que a continuación se analizan en la presente decisión.

Se originó el presente caso en fecha 11 de Mayo de 2010, según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la cual dejan constancia que ese mismo día siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se produjo la aprehensión de los procesados de autos, en el sector denominado Jadacaquiva, al margen de la vía quienes se encontraban presuntamente desvalijando un vehículo automotor, el cual quedó descrito como marca Chevrolet, modelo Luv Dmax, color negro, el cual guarda relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano YEREMI JOHRYI CALATAYUD, quien se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimninalisticas y expuso que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de tres sujetos que los despojaron de la precitada camioneta, la cual es de su propiedad y que posteriormente lo dejaron abandonado en la carretera Coro Punto Fijo.

Tales hechos constituyen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita tomando en cuenta la data de su perpetración y los mismos están tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.

La dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la Ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.

De allí que, dados los hechos objeto de la presente investigación, se establece en principio que los mismos deben ser sancionados de acuerdo a la precitada ley y la conducta asumida por los procesado de autos se subsume en las previsiones del artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone lo siguiente:

Artículo 3. desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.

No obstante, si se observa la declaración del denunciante, rendida en la sala de audiencias de este Tribunal, se puede llegar a la conclusión, que no existe responsabilidad penal de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye y ello deviene del señalamiento efectuado en la audiencia oral por el ciudadano YEREMI JOHRI CALATAYUD quien declaró que los imputados son sus amigos y que el día que se produjo la aprehensión ellos andaban con él en búsqueda del vehículo del cual había sido despojado y que lograron su ubicación en el sector antes referido; que dejó a sus amigos en el sitio recogiendo las piezas que habían quedado de su vehículo mientras él ubicaba una grúa para trasladarlo desde ese sitio, pero que posteriormente fue informado que sus amigos habían aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional; señalando además que dichas personas son de su confianza y son vecinos del sector y que nada tienen que ver con el robo del cual fue victima.

En atención a ello, la vindicta pública manifestó como parte de buena fe que lo procedente en el presente caso, era solicitar la libertad plena como en efecto lo hizo.

El Tribunal concluye, que bajo el análisis de la declaración del ciudadano YEREMI JOHRI CALATAYUD, (victima) en el presente caso no se encuentran acreditadas las exigencias del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los procesados de autos, según el testimonio de la victima, resultaron aprehendidos cuando lo ayudaban a recoger las piezas que encontraron del vehículo del cual había sido despojado horas antes, resultando además evidente de la declaración del precitado ciudadano del lazo de amistad que lo une a los imputados de autos, señalando que éstos colaboraban con él en la búsqueda de su vehículo y que nada tienen que ver con la presente investigación.

Ante tal circunstancia, y dado que no concurren ninguno de los presupuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 ejusdem, acuerda procedente la solicitud de la vindicta pública y por consiguiente, ordena libertad inmediata de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad sin restricciones, a los ciudadanos ALEXANDER RAMON MEDINA RUIZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón , nacido en fecha 12-03-1980, de 30 años de edad, Cédula de Identidad, 14.227.048/, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ramón Antonio medina y Maria Ruiz, natural de Punta Cardón Estado Falcón, MICHAEL ERNESTO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.841.739, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-05-1988, soltero, residenciado en el sector Industrial, calle Sarmiento con avenida Bolívar y ALBIN JOSE ROMERO MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.980.724, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-12-1983, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector Industrial, calle Sarmiento entre callejón Perú y Brisas del Norte, casa Nro. 80 de color Azul, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria