REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001580
ASUNTO : IP11-P-2009-001580
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2009-001580
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Carlos Colmenares, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensor: Abg. Yrene Tremont
Acusado: DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.631.830, residenciado en la calle 7, casa Nro. 07, del Sector Los Rosales, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Delito: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano.
Víctima: Alfredo José Paz Pérez.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Cursa al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DANIEL JOSE MORALES CHIRINOS por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien expuso que la persona que dio muerte al ciudadano ALFREDO JOSE PAZ PEREZ es su hermano de nombre DAVID JOSE MORALES CHIRINOS; asimismo al folio 39 al 40 cursa ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ORTIZ VELAZCO NUMARY JOSE, quien al rendir declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, señaló que su esposo DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS le había dado muerte a la victima, quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PAZ PEREZ apodado “EL PELUSA”.
Las anteriores declaraciones adminiculadas a las ACTAS DE ENTREVISTAS efectuadas a los ciudadanos MARCO ANTONIO SARMIENTO PULGAR, JESUS NAZARETH SARMIENTO PULGAR, MARIBEL MARGARITA PAZ PEREZ, MELISA JOFINA SARMIENTO PULGAR, CAROLINA JOSEFINA PAZ PEREZ, HERNANDEZ SANCHEZ CRISTIAN GABRIEL, DIXON GUADARE MORALES RUGGIERO, MORALES CHIRINOS DANIEL JOSE, conjuntamente con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 09 de Marzo de 2009 y las INSPECCIONES TECNICAS Nros. 456 Y 457 ambas de fecha 06 de Marzo de 2009, se estableció la comisión del hecho punible objeto de investigación.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa solicitó la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo se encuentra fundamentado en actos violatorios al debido proceso, en virtud de que carece de una investigación seria, toda vez que no se desprenden elementos de convicción y medio de prueba que de carácter tecnico cientifico le atribuyan a su defendido responsabilidad penal alguna en la comisión del hecho que se le atribuye
Indicó que los medios de pruebas ofertados por el representante de la vindicta pública son impertinentes y por lo tanto solicita no sean admitidas dichas pruebas.
Opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal e relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Finalmente solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido.
En relación a ello, el tribunal hizo las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En el presente caso, tanto la acusación fiscal como los medios de prueba antes señalados, impugnados por la defensa, corresponden a actuaciones propias de la investigación que se practicaron dentro del marco de las garantías constitucionales y procesales, y no son otros que los medios de prueba que sirven de fundamento a la acusación y que deberán ser exhibidos en el debate para la comprobación del hecho objeto de la presente causa, estableciéndose que no existe motivo legal alguno para invalidarlos puesto que su obtención no contraviene derechos relacionados a la defensa del procesado.
En cuanto a la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28, numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación fiscal por carecer de fundamentos en la imputación y de los elementos de convicción que la motivan que permitan conocer con exactitud cuál, fue la conducta desplegada por éste como sujeto activo para ser reprochada por la vindicta publica, este Tribunal observa que dicho escrito fiscal cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En virtud de ello, y bajo la acreditación por parte del Ministerio Público de los requisitos que señala el precitado artículo 326 del Copp, este Tribunal desestima la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe violación constitucional alguna y que además existen elementos que permiten la viabilidad procesal de dicha acusación para ordenar el enjuiciamiento del procesado de autos.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Tal y como se estableció anteriormente, la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano antes de la reforma, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; razón por la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Por otro lado, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, consistente en los testimonios señalados en el escrito de descargo.
V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.631.830, residenciado en la calle 7, casa Nro. 07, del Sector Los Rosales, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alfredo José Paz Pérez, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del precitado imputado.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así como las pruebas ofertadas por la defensa.
Tercero: Conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida de detención preventiva que actualmente pesa sobre el procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alfredo José Paéz Pérez.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.