REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005286
ASUNTO : IP11-P-2009-005286
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE LA PRESENTE QUERELLA
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 09 de Diciembre del año 2009, interpuesto por el abogado EVELIO DE JESUS VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. 3.782.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 83.516, con domicilio procesal en carrera 18 con calle 24, Torre Ayacucho, Nivel Mezzanina, Oficina M-1, Barquisimeto estado Lara, actuando como Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, tal y como consta en documento poder otorgado por el ciudadano NESTOR DAVID MORALES REVILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.106.805 actuando como síndico Procurador Municipal, la presente Acusación se presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 293 y 294 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código penal venezolano, en contra de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, S.A. (CORVENSA, S.A.) en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ SOSSA, cuyo domicilio es la Avenida Libertador, La Florida, Edificio La Carlota, piso 04, Oficina 4D, Caracas, como autor material del precitado delito, concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 74 de la Ley Contra la Corrupción venezolana,
Asimismo se deja constancia que de las actuaciones que rielan en el presente asunto se desprende que el escrito presentado por el apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Carirubana, solicitando la admisión de querella, razón por la cual, quien aquí decide procede a dictar la providencia de ley correspondiente.
Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio, observa:
La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal.
Y en consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima, ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, en la persona de su apoderado judicial EVELIO DE JESUS VILORIA; antes plenamente identificada, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta abogado EVELIO DE JESUS VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. 3.782.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 83.516, con domicilio procesal en carrera 18 con calle 24, Torre Ayacucho, Nivel Mezzanina, Oficina M-1, Barquisimeto estado Lara, actuando como Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, tal y como consta en documento poder otorgado por el ciudadano NESTOR DAVID MORALES REVILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.106.805 actuando como síndico Procurador Municipal, la presente Acusación se presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 293 y 294 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código penal venezolano, en contra de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, S.A. (CORVENSA, S.A.) en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ SOSSA, cuyo domicilio es la Avenida Libertador, La Florida, Edificio La Carlota, piso 04, Oficina 4D, Caracas, como autor material del precitado delito, concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 74 de la Ley Contra la Corrupción venezolana,
SEGUNDO: Se confiere a la víctima ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, antes identificada la condición de parte querellante en la presente causa. TERCERO: Acuerda expedir Copias Certificadas de la Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. – Notifíquese la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo Títular de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.