REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000191
ASUNTO : IP11-P-2010-000191
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2010-000191
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusados: JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 29-10-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.593.479, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en Barrio Andres Eloy Blanco calle Ururguay Nro. 03, Punto Fijo, Estado Falcón y JOSE LUIS GONZALEZ RAAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24-11-1968, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.805.228, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en Calle Peninsular del centro,.Hotel Mandarin, pieza de al lado de color blanco, Punto Fijo, Estado Falcón.
Delito según la Acusación Fiscal: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Enero de 2010, inserta a los folios 01 al 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día aproximadamente a las 3:50 minutos de la tarde, dos sujetos resultaron aprehendidos por las victimas cuando perpetraban un hecho punible en el establecimiento comercial denominado Inversiones Montana, C.A. ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, incautándose en su poder un cuchillo con hoja de acero inoxidable., siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa representada por la Abg. DENA JIMENEZ, señaló como punto previo que en el presente caso la acusación interpuesta por el Ministerio Público, no contiene los requisitos señalados por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos serios para el enjuiciamiento de su representado.
Asimismo la referida defensora opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando el artículo 326 ejusdem en cuanto al ordinal 3° en relación a que el escrito acusatorio adolece de los Fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan.
Adujo que el del análisis del escrito acusatorio, se observa que no se acredita de manera cierta y suficiente que su defendido sea el autores, cómplice o participe del delito que se la atribuye.
CONSIDERACIONES EN RELACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Planteadas las anteriores excepciones por la defensa, este tribunal conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar debe señalarse que del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos I y II del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan.
De tal suerte que se verifica en las actas que el procedimiento policial en el cual resultó aprehendidos los procesados de autos, se verificó de manera flagrante de acuerdo con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose recuperar los objetos señalados en el acta de denuncia por la victima, como los objetos de los cuales fue despojado, circunstancia ésta que individualiza a los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente causa y de la cual emergen serios fundamentos que permiten ordenar su enjuiciamiento y por tal razón, considera quien aquí se pronuncia que deben desestimarse las excepciones opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, conforme a las atribuciones que le otorgan a este Tribunal el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las excepciones propuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4° literal i y por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad opuesta por la defensa en la presente causa, y así se decide.
V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 29-10-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.593.479, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en Barrio Andres Eloy Blanco calle Ururguay Nro. 03, Punto Fijo, Estado Falcón y JOSE LUIS GONZALEZ RAAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24-11-1968, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.805.228, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en Calle Peninsular del centro,.Hotel Mandarin, pieza de al lado de color blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 29-10-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.593.479, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en Barrio Andres Eloy Blanco calle Ururguay Nro. 03, Punto Fijo, Estado Falcón y JOSE LUIS GONZALEZ RAAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24-11-1968, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.805.228, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en Calle Peninsular del centro,.Hotel Mandarin, pieza de al lado de color blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.