REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000301
ASUNTO : IP11-P-2010-000301

Martes 04 de Mayo de 2010.

Causa Penal Nro. IP11-P-2010-000301

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Cabrera Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: EGDY JOSE OQUENDO FARIAS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 20-10-84, residenciado en el sector Nuevo Pueblo Sur, calle Principal, casa Nro. 63 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; ELIANNY DEL CARMEN MARIN SALOM, venezolano, de 23 años de edad, soltera, de profesión indefinida, nacida en fecha 13-04-86, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciada en el sector Nuevo Pueblo Sur, calle principal, casa Nro. 63 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón y LUIS GUILLERMO OQUENDO, venezolano, de 55 años de edad, soltero, de profesión latonero, nacido en fecha 16-12-56, natural de Marcaibo Estado Zulia, residenciado en el sector Nuevo Pueblo Sur, calle Principal, casa Nro. 63 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el Fiscal del Ministerio Público que el día 13 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial que cursa a los folios 04 al 06 del expediente penal, los funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, practicaron Orden de Allanamiento en la residencia de los imputados incautándose la cantidad de 102.1 gramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, siendo testigos presenciales de este procedimiento los ciudadanos MEDINA FALCON JAIME JAVIER Y HUMBRIA YSEA MANUEL ANTONIO, por lo cual se produjo la aprehensión de los precitados ciudadanos siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

La defensa representada por el abogado ELIECER NAVARRO solicitó en el desarrollo de la audiencia preliminar, LA NULIDAD de la acusación fiscal en virtud de que no consta en autos la solicitud fiscal de allanamiento y que la misma adolece de fecha.

Que el auto de apertura de la investigación tiene fecha posterior a la actuación policial, afectándose el debido proceso y la dirección de la investigación permitiéndose a capricho una actuación policial que pueda prestarse para una siembra de drogas.

Que el Ministerio Público sólo entrevistó a uno de los testigos y con ello fundamentó su acusación fiscal evidenciándose con ello una investigación a medias.

Que la acusación fiscal no individualiza la conducta desplegada presuntamente por cada uno de sus defendidos, afectando el derecho a al defensa, observándose un conjunto de pruebas generalizadas, sin permitir la identificación de la acción u omisión del sujeto activo.

Señaló que el escrito fiscal niega diligencias de investigación peticionadas por la defensa en virtud de consideraciones que se alejan de la realidad procesal y obstaculizan el ejercicio eficaz de la misma, solicitando la nulidad de la orden de allanamiento por cuanto la misma carece de fecha y le impide a la defensa determinar la fecha de su emisión, quién fue él órgano que la solicitó y bajo que motivación, desconociéndose la hora y la fecha en que fue recibida por el órgano de seguridad, verificándose la violación del artículo 47 constitucional.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Debe precisarse en primer lugar, que no existe en la presente causa violación constitucional alguna que afecte de nulidad el procedimiento policial que originó la aprehensión de los procesados de autos, incursos en la comisión del hecho punible que le atribuye la vindicta pública.

En efecto se establece que la visita domiciliaria practicada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, estuvo precedida por una Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que autorizaba el ingreso de la comisión policial al inmueble de los procesados de autos tal y como la efectuaron el día 13 de Febrero de 2010, según se evidencia del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA inserta a los folios 16 al 22 de la presente causa; estableciéndose que no existe violación del artículo 47 constitucional.

Denunció la defensa que no puede establecerse la fecha de la ORDEN DE ALLANAMIENTO, qué órgano la solicitó y bajo que motivación desconociéndose la hora y la fecha en la cual fue recibida por el órgano de seguridad, constatando éste Tribunal que dicha Orden de Allanamiento si tiene fecha cierta, tal y como se evidencia de su contenido del cual se verifica que el Tribunal Primero de Control la emitió el día 12 de Febrero de 2010, verificable además con el Libro Diario llevado por ese Tribunal, el cual fue solicitado en sala por este servidor, constatando que al folio 29, registro del día 12 de Febrero de 2010, numeral 2, del cual se evidencia que en esa misma fecha el Juzgado Primero de Control recibió y acordó una solicitud de allanamiento presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, remitiéndose a ese despacho fiscal con el oficio Nro. 1C-386-2010, acreditándose de esa manera que en el presente caso se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que la visita domiciliaria efectuada se realizó por orden judicial, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.

En cuanto a la orden de inicio de la investigación, se observa que la misma es de fecha 12 de Febrero de 2010, fecha en la cual se verifica del contenido de las actuaciones que se inició la investigación con la solicitud de la orden de allanamiento que fuera expedida por el Juzgado Primero de Control ese mismo día, no existiendo otra diligencia ni actuación policial antes de la fecha ya señalada, razón por la cual no existe motivo alguno ni vicio que hagan procedente la nulidad peticionada por la defensa.

En relación a la acusación fiscal, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice los procesados EGDY JOSE OQUENDO FARIAS y ELIANNY DEL CARMEN MARIN SALOM, al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de nueve (09) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva una pena a imponer de OCHO (08) años de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

En relación al procesado LUIS GUILLERMO OQUENDO, se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos EGDY JOSE OQUENDO FARIAS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 20-10-84, residenciado en el sector Nuevo Pueblo Sur, calle Principal, casa Nro. 63 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; ELIANNY DEL CARMEN MARIN SALOM, venezolano, de 23 años de edad, soltera, de profesión indefinida, nacida en fecha 13-04-86, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciada en el sector Nuevo Pueblo Sur, calle principal, casa Nro. 63 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 29 de Abril de 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO OQUENDO, venezolano, de 55 años de edad, soltero, de profesión latonero, nacido en fecha 16-12-56, natural de Marcaibo Estado Zulia, residenciado en el sector Nuevo Pueblo Sur, calle Principal, casa Nro. 63 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, así como las ofrecidas por la defensa sobre la base de que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

Se emplazan a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días por ante el Juicio de Juicio respectivo, ordenándose compulsar copia certificada de las actuaciones con la presente resolución a fin de que sean remitidas al Juez de Ejecución una vez firme el presente fallo y se remitan las actuaciones originales al Tribunal de juicio respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,

Abg. Rita Cáceres.