REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000707
ASUNTO : IP11-P-2010-000707

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 27 de Abril de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 23.608.083, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-07-91, de profesión estudiante, hijo de BEATRIZ MORALES Y FREDDY GUTIERREZ, domiciliado en CARACAS, LIDICE CALLE REAL, EDIFICIO EL ZURDO, PLANTA BAJA; JAVIER JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.970.086, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-01-70, de profesión CHOFER, hijo de OLGA REYES Y MANUEL GOMEZ, domiciliado en BARRIO JOSEFA CAMEJO, CALLE DEMOCRACIA, Nª H9, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; MARTIN GREGORY SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 25.986.513, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-01-92, de profesión ABRERO, hijo de ROSA DE CHIRINOS Y MARTIN SANTELIZ, domiciliado en AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO, CALLE LAS FLORES, Nª 400, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN y LUIS CARLOS BUENO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 20.797.911, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-07-91, de profesión ESTUDIANTE, hijo de IRIS MARIN Y CARLOS BUENO, domiciliado en URBANIZACION LAS ADJUNTAS, SECTOR LAS MARIAS, Nª 16, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 458, 286, 272 y 415 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo como a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando la comisión se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la calle principal de la Urbanización Las Adjuntas, específicamente en el Sector San Nicolás de Varis, se acercó un vehículo color plateado, marca Toyota, modelo Laser, cuyo tripulante les manifestó que en el sector Las Marías de la mencionada Urbanización se estaba efectuando un Robo por unos sujetos y que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, de color azul oscuro, por lo que procedieron a llegar hasta el referido sitio y observaron un vehículo con las características similares que se desplazaba vía intercomunal Alí Primera, procediendo a la persecución del mismo, logrando aprehender a los procesados de autos incautando en su poder las evidencias que se describen en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-200 de fecha 22 de Abril de 2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedando identificadas dichas evidencias como UN (01) ARMA DE FUEGO, DE USO INDIVIDUAL, CORTA DE EMPUÑADURA, QUE SEGÚN LOS MECANISMOS RECIBE EL NOMBRE DE REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, DE PAVON NEGRO, SERIAL DE TEMBOR 1920, SERIAL DE CAHCA DEVASTADO, CALIBRE 38MM; 37 TARJETAS DE TELEFONICAS Y OTROS USOS DE DIFERENTES DENOMINACIONES; DOS (02) TELEFONOS MOVILES CELULARES.

Asimismo se acredita de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro: 321 que el vehículo en el cual se desplazaban los imputados de autos es un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrety, año 1986, color Azul, Placas IAO-23L, cuyas características coinciden con las aportadas por el informante de la comisión policial en relación a la comisión del hecho objeto de la presente investigación


Asimismo, de las actuaciones se evidencia el ACTA DE DENUNCIA Nro. 408 de fecha 21 de Abril de 2010, interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ DE RAMIREZ YACKELIN DEL CARMEN, quien manifestó que ese día como a las 5:15 de la tarde, se encontraba en su negocio en compañía de su esposo ALEJANDRO, su hijo ANZONIS RAMIREZ y una vecina del sector BARBARA, en una tienda de variedades que tienen en su casa y que de repente entraron tres sujetos desconocidos y los sometieron una un arma de fuego, produciéndose un forcejeo entre su esposo con uno de los sujetos, resultando herido, logrando llevarse el koala donde se encontraba el dinero y unas tarjetas telefónicas, procediéndose a llevar a su esposo hasta el hospital.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos luego de una persecución, después que sometieran y despojaran de sus pertenencias a la familia de la ciudadana YACKELIN HERNANDEZ, resultando aprehendidos en el vehículo donde se desplazaban con las evidencias que los individualizan en la comisión del hecho punible que se les atribuye.

Obsérvese que del ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana BARBARA CRISTINA GONZALEZ NARVAEZ, testigo presencial del hecho, se manifestó que uno de los sujetos había sostenido un forcejeo con el señor ALEJANDRO y escuchó dos detonaciones, logrando observar al señor ALEJANDRO herido en la pierna, por lo que salió a la calle a solicitar ayuda, lo cual coincide con el INFORME MEDICO FORENSE signado con el Nro. 561 de fecha 23 de Abril de 2010, practicado al ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ QUINTERO, del cual se evidencia que el mismo presentó HERIDA POR ARMA DE FUEGO, estableciéndose la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de acuerdo a las previsiones del artículo 415 del Código Penal venezolano.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que los sospechosos resultaron aprehendidos cuando huían del sitio del suceso en un vehículo que tripulaban, incautándose en su poder el arma de fuego, las evidencias y el dinero en efectivo del cual despojaron a las v´citimas, quedando así individualizados en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de su participación en la comisión del hecho punible que se les atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, JAVIER JOSE GOMEZ REYES, SANTELIZ CHIRINOS MARTIN GREGORY y BUENO MARIN LUIS CARLOS; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 23.608.083, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-07-91, de profesión estudiante, hijo de BEATRIZ MORALES Y FREDDY GUTIERREZ, domiciliado en CARACAS, LIDICE CALLE REAL, EDIFICIO EL ZURDO, PLANTA BAJA; JAVIER JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.970.086, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-01-70, de profesión CHOFER, hijo de OLGA REYES Y MANUEL GOMEZ, domiciliado en BARRIO JOSEFA CAMEJO, CALLE DEMOCRACIA, Nª H9, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; MARTIN GREGORY SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 25.986.513, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-01-92, de profesión ABRERO, hijo de ROSA DE CHIRINOS Y MARTIN SANTELIZ, domiciliado en AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO, CALLE LAS FLORES, Nª 400, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN y LUIS CARLOS BUENO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 20.797.911, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-07-91, de profesión ESTUDIANTE, hijo de IRIS MARIN Y CARLOS BUENO, domiciliado en URBANIZACION LAS ADJUNTAS, SECTOR LAS MARIAS, Nª 16, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 415 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 y siguiente del Copp. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria