REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000714
ASUNTO : IP11-P-2010-000714

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Abril de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JEAMPIERE ALEXANDER MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.196.946, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-02-1978, de estado civil soltero, natural de Los Taques y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 07, casa 15, Punto Fijo Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal venezolano.


HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 23 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 08, Destacamento 80 del Estado Falcón, según la cual siendo las 12:45 horas de la tarde del día viernes 23 cuando se desplazaban por la avenida Falcón de Judibana recibieron un llamado mediante el cual le informaban que en la calle 15 de Judibana, hacia la parte Oeste, específicamente adyacente al Liceo Bolivariano de Judibana, un ciudadano vistiendo una franelilla blanca y un pantalón blue yeans de color azul, se encontraba introducido en una residencia tratando de cometer un robo, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el sitio observando a un ciudadano con similares características con lo que parecía un arma de fuego en su mano derecha, tratándose de un facsimil TIPO PISTOLA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO MARCA OMEGA, siendo informados por el ciudadano JUAN FRANCISCO DEL PINO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.586.514, que la persona aprehendida se había introducido en la residencia de su tía AGUSTINA DEL PINO intentando sustraer un COMPRESOR DE AIRE MARCA ABAC DE COLOR AZUL CON MOTOR DE COLOR NEGRO MODELO 6P000065, siendo puesto a la orden del Ministerio Público del Estado Falcón.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón el cual arrojó como resultado la aprehensión del procesado luego que intentara sustraer del interior de una residencia UN COMPRESOR DE AIRE MARCA ABAC DE COLOR AZUL CON MOTOR DE COLOR NEGRO MODELO 6P00065, quedando establecido a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio diez (10) de la presente causa, todo lo cual guarda relación con el ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana AGUSTINA EMILIA DEL PINO DE GARCIA así como el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LUIS EDUARDO BRITO GONZALEZ quien funge como testigo del hecho y de cuya declaración se desprende que él observó al procesado de autos cunado intentaba apoderarse del referido compresor, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible, como ha sido precalificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal venezolano.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 451 en relación con el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 451. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 453. la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis..

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

6. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que el procesado, se encuentra incurso o tiene alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye.

Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que el prenombrado imputado fue aprehendido en forma flagrante cuando intentaba sustraer de la residencia de la víctima el COMPRESOR descrito en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual adminiculada al ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano LUIS EDUARDO BRITO GONZALEZ testigo del hecho objeto de la presente investigación, de lo cual deviene, que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece que el procesado fue sorprendido en la ejecución del hecho punible, aprehendido conjuntamente con los objetos propiedad de la víctima, lo que conlleva a concluir que en efecto, se trata de una aprehensión flagrante.

Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; el Tribunal llega a esta conclusión en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar el procesado de autos, pese a que señaló una dirección de habitación, el Tribunal no tiene la certeza de dicha información, no tiene un oficio definido y nada se sabe en cuanto a su arraigo en esta jurisdicción.

Asimismo, el delito que les atribuye el Ministerio Público, según el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.

También se evidencia que el imputado de autos, registra varias causas en los distintos Tribunales que conforman este Circuito Judicial, tal y como se evidencia de la revisión del sistema Iuris 2000, verificándose los asuntos penales Nro. IP11-P-2005-002949; IP11-P-2010-000056; IP11-P-2010-000611 y IP11-P-2009-00155 todos en los cuales se le ha impuesto medidas cautelares sustitutivas de libertad, circunstancia ésta que excede el límite señalado en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado JEAMPIERE ALEXANDER MORENO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Unico: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAMPIERE ALEXANDER MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.196.946, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-02-1978, de estado civil soltero, natural de Los Taques y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 07, casa 15, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se libró la Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria