REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000729
ASUNTO : IP11-P-2010-000729
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD
Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano YEFRIN JOSE COLINA GARCÍA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 07/03/1983, de 27 años de edad, Cédula de Identidad No. 15.980.295, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en la calle proyecto, sector cariguariana, el supi, en la entrada del supi, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.
Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 25 de Abril de 2010, según procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, a quien se le incautó una arma de fuego TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA MAIOLA, MODELO RENEGADO, CROMADA CON POSAMANO y CULATA DE LAMTERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL D10659.
De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma de fuego al procesado de autos, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:
Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”
La acreditación de los delitos en referencia se establece del acta policial antes analizada, en la cual se dejó constancia que se trata de arma de fuego TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA MAIOLA, MODELO RENEGADO, CROMADA CON POSAMANO y CULATA DE LAMTERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL D10659.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado JEFRI COLINA este Tribunal considera que Concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del procesado de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEFRIN JOSE COLINA GARCÍA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 07/03/1983, de 27 años de edad, Cédula de Identidad No. 15.980.295, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en la calle proyecto, sector cariguariana, el supi, en la entrada del supi, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Alguacilazgo y la prohibición de portar armas de fuego. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad. Notifíquese.
El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.