REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003259
ASUNTO : IP11-P-2009-003259
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Quinta en Comisión de Servicio en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: FREDDY ANTONIO ZUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 06-09-1981, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.801.443, de estado civil soltero, profesión u oficio informal, hijo de Freddy Antonio Suárez Marjal y Riaza Pastora de Suárez González, y residenciado en Antiguo Aeropuerto Sector Nro. 01, calle 14 vereda 17 casa Nro. 24 de color anaranjada con rejas negras, teléfono: 0426-7242261, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ESTAFA en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y CESAR AUGUSTO RIERA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 213 Y 462 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 22 de Agosto del año 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO ZUAREZ GONZALEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ESTAFA, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y CESAR AUGUSTO RIERA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 213 Y 462 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.-
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FREDDY ANTONIO ZUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 06-09-1981, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.801.443, de estado civil soltero, profesión u oficio informal, hijo de Freddy Antonio Suárez Marjal y Riaza Pastora de Suárez González, y residenciado en Antiguo Aeropuerto Sector Nro. 01, calle 14 vereda 17 casa Nro. 24 de color anaranjada con rejas negras, teléfono: 0426-7242261, quien manifestó: eso es falso, llegaron a mi casa, me dijeron que tenia ir a la delegación y yo amablemente fui, a mi nadie me llevo dinero ni me dieron nada, me reseñaron y me pasaron al comando de la policía, yo no estaba aquí, no es como dice allí, eso es mentira, me sacaron de la puerta de mi casa, es todo.”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “se observa que existe una denuncia de nombre Cesar Augusto Riera, donde nombra una serie de acciones en la cual acusa a mi defendido, no consta documento alguno que avale esa supuesta transacción anterior, se observa que la denuncia se efectúa en el mismo CICPC, como la denuncia se hace en el mismo ente, no nos cuadra lógicamente en el mismo organismo, presumimos que es un procedimiento montado que se efectúa en caliente, demuestra una falta de credibilidad o de certeza, es una victima que no tiene temor en ningún tipo de represalias en el presente caso, solicito la Libertad Sin restricciones por cuanto carece de certeza jurídica el presente procedimiento, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 20 de Agosto del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Comisaría Policial “ Josefa Camejo”, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: FREDDY ANTONIO ZUAREZ GONZALEZ
2.- Acta de Denuncia, de fecha 20 de Agosto del año 2009, interpuesta
por el ciudadano RIERA LOPEZ CESAR AUGUSTO.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ESTAFA, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y CESAR AUGUSTO RIERA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 213 Y 462 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 20 de Agosto del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Comisaría Policial “ Josefa Camejo”, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: FREDDY ANTONIO ZUAREZ GONZALEZ y Acta de Denuncia, de fecha 20 de Agosto del año 2009, interpuesta por el ciudadano RIERA LOPEZ CESAR AUGUSTO.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ESTAFA, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y CESAR AUGUSTO RIERA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 213 Y 462 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado FREDDY ANTONIO ZUAREZ GONZALEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Segundo: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO ZUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 06-09-1981, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.801.443, de estado civil soltero, profesión u oficio informal, hijo de Freddy Antonio Suárez Marjal y Riaza Pastora de Suárez González, y residenciado en Antiguo Aeropuerto Sector Nro. 01, calle 14 vereda 17 casa Nro. 24 de color anaranjada con rejas negras, teléfono: 0426-7242261, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ESTAFA, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y CESAR AUGUSTO RIERA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 213 Y 462 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, contentiva en en la presentación periódica por ante el tribunal cada 30 días , ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA