REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003280
ASUNTO : IP11-P-2009-003280



Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Quinta en Comisión de Servicios en la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos 1.- VARGA FELIX RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, soltero, profesión electricista, natural de Ocumare del Tuy, Maracay, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.614.573, nacido el 15-02-1975, de 33 años, hijo de Feliz Alayon y Mariela Vargas, residenciado en avenida Los Cedros, Edificio Pier Julia, Urbanización Basarao, Maracay Estado Aragua, teléfono 0424-2836593 y al ciudadano 2.- TOUSSAINT BELISARIO PEDRO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, soltero, profesión electricista, natural de Ocumare del Tuy, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.365.381, nacido el 10-11-1985, de 23 años, hijo de Pedro Toussaint y Ana Mercedes Belisario, residenciado en Urbanización Base Aragua, Edificio Parque Choroni, apartamento N° 6, Maracay Estado Aragua, teléfono 0424-3557491, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Irun Pinillos de Álvarez, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 25 de Agosto del año 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: VARGA FELIX RAFAEL y TOUSSAINT BELISARIO PEDRO ANTONIO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “ estoy de acuerdo con lo solcitado por el Ministerio Publico, solicitando se tome en cuenta el derecho al Trabajo, todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 22 de agosto 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: VARGA FELIX RAFAEL y TOUSSAINT BELISARIO PEDRO ANTONIO
2. Acta de Entrevista, de fecha 22 de agosto del año 2009, rendida por el ciudadano Irun Pinillos de Álvarez, la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22-08-2009, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón a: 1.- Cuatro paños envueltos en material sintético transparente de diferentes colores, 2.- Dos Juegos de sabanas envueltas en material sintético transparente, 3.- Tres prendas de ropa interior , 4.- Una Blusa para dama color azul verdoso, 5.- Una Chemy para dama color anaranjado, 6.- Un conjunto de blusa y short para dama de color fucsia, 7.- Una blusa para dama de color amarillo, 7.- Un conjunto de blusa y short para dama de color verde claro, 8.- Un forro para lavadora Color rosado, 9.- Un juego para adorno de baño, 10.- Una almohada pequeña color verde, 11.- Un suéter de color fluorescente, 12.- Un cobertor para niño, 13.- Una caja de material vegetal.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, actas de entrevista; así como el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Simple, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.- VARGA FELIX RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, soltero, profesión electricista, natural de Ocumare del Tuy, Maracay, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.614.573, nacido el 15-02-1975, de 33 años, hijo de Feliz Alayon y Mariela Vargas, residenciado en avenida Los Cedros, Edificio Pier Julia, Urbanización Basarao, Maracay Estado Aragua, teléfono 0424-2836593 y al ciudadano 2.- TOUSSAINT BELISARIO PEDRO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, soltero, profesión electricista, natural de Ocumare del Tuy, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.365.381, nacido el 10-11-1985, de 23 años, hijo de Pedro Toussaint y Ana Mercedes Belisario, residenciado en Urbanización Base Aragua, Edificio Parque Choroni, apartamento N° 6, Maracay Estado Aragua, teléfono 0424-3557491, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Irun Pinillos de Álvarez, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA