REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000856
ASUNTO : IP11-P-2010-000856

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: FÉLIX JESÚS CHIRINOS ACOSTA, WILLY RAFAEL PETIT VARGAS, WENDY CAROLINA MAVO, ARGENIS JOSÉ AMAYA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. AMER RICHANI Y ABG. GILBERTO ZERPA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos: a la Ciudadana WENDY CAROLINA MAVO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.798.526, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-05-88, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Coromoto Mavo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciada en Carirubana, Calle Marina, Casa S/Nº sin pintar, en la Antigua Camaronera Fiveca, Teléfono 0269 2478348, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano ARGENIS JOSÉ AMAYA SMITH, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.227.091, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-11-78, de estado civil Soltero de profesión u oficio Electricista, hijo de Argenis Amaya y Noelia Smith, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Calle Arismendi, con Panamá Casa 32, de color blanco, diagonal al Abasto Martis, Teléfono 0424 6402047, Punto Fijo, Estado Falcón., requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del TARRAF RABIH, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 08 de mayo del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WENDY CAROLINA MAVO y ARGENIS JOSÉ AMAYA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TARRAF RABIH .-
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada ciudadana WENDY CAROLINA MAVO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.798.526, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-05-88, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Coromoto Mavo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciada en Carirubana, Calle Marina, Casa S/Nº sin pintar, en la Antigua Camaronera Fiveca, Teléfono 0269 2478348, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó NO querer declarar. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano ARGENIS JOSÉ AMAYA SMITH, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.227.091, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-11-78, de estado civil Soltero de profesión u oficio Electricista, hijo de Argenis Amaya y Noelia Smith, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Calle Arismendi, con Panamá Casa 32, de color blanco, diagonal al Abasto Martis, Teléfono 0424 6402047, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó NO querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica ABG. YRENE TREMONT señala que “tal como se desprende de las actas policiales, los Ciudadanos Aprehendidos señalan que los objetos se encontraban en un domicilio, dirigiéndose al sitio, sin levantar la correspondiente Acta de Visita Domiciliaria, ni de inspección, lo cual no tiene ningún aspecto de legalidad, pues es en la misma acta levantada en el lugar de los hechos deja plasmado esta situación, careciendo a toda luces de legalidad, vulnerándose el debido proceso, no quedando registrada la observación y características de los sitios indicados, y donde se realizaron las diversas aprehensiones. Comparte el criterio de la Defensa en cuanto a la capacidad de los Vehículos Spark, usados por las empresas de seguridad, por lo cual no es lógico los señalamientos de actas que se encontraran dichos objetos en el interior del vehiculo en cuestión. Tampoco cuentan con testigos presénciales de los hechos que acompañen y blinden el procedimiento, mas aun cuando se dirigían a otro inmueble en virtud de la supuesta declaración de los imputados que señalaron la casa de mi representada, en virtud de lo antes expuesto solicito la Libertad Plena en virtud de encontrarse viciado de Nulidad de las actuaciones, por la vulneración del Debido Proceso, señalando que el delito imputado a su representada es accesorio al delito principal el cual ni siquiera esta acreditado y se encuentra de dudoso señalamiento. Es todo”. Seguidamente señala el ABG. GILBERTO ZERPA, a favor de su Defendido que “se opone a la Solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Representante Fiscal por tratarse de un Procedimiento Viciado de Nulidad, observando que no estaba prevista la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente en el Acta Policial que fueron encontrados una serie de objetos en el vehiculo propiedad de mi representado, observando que no fue levantada la correspondiente acta de visita domiciliaria, ni habiéndose acompañados de testigos, donde pareciera que quisiera voltearse los hechos en contra de quienes cumplieron con su deber como los Vigilantes de Seguridad y a mi Defendido que se encontraba dormido. Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 04 de Mayo del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos WENDY CAROLINA MAVO y ARGENIS JOSÉ AMAYA.-
2.- Acta de Denuncia Nº 429, de fecha 04 de Mayo del 2010, rendida por el ciudadano TARRAF RABIH, ante los funcionarios adscrito a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Policía de Falcón.-
3.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 04 de Mayo 2010, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TARRAF RABIH, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 04 de Mayo del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos WENDY CAROLINA MAVO y ARGENIS JOSÉ AMAYA.- Acta de Denuncia Nº 429, de fecha 04 de Mayo del 2010, rendida por el ciudadano TARRAF RABIH, ante los funcionarios adscrito a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Policía de Falcón y Acta de Cadena de Custodia de fecha 04 de Mayo 2010, donde se deja constancia de las características de todos y cada uno de los objetos incautados.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos WENDY CAROLINA MAVO y ARGENIS JOSÉ AMAYA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los ciudadanos WENDY CAROLINA MAVO y ARGENIS JOSÉ AMAYA, en cuanto a la libertad sin restricciones. Segundo: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WENDY CAROLINA MAVO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.798.526, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-05-88, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Coromoto Mavo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciada en Carirubana, Calle Marina, Casa S/Nº sin pintar, en la Antigua Camaronera Fiveca, Teléfono 0269 2478348, Punto Fijo, Estado Falcón, y al Ciudadano ARGENIS JOSÉ AMAYA SMITH, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.227.091, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-11-78, de estado civil Soltero de profesión u oficio Electricista, hijo de Argenis Amaya y Noelia Smith, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Calle Arismendi, con Panamá Casa 32, de color blanco, diagonal al Abasto Martis, Teléfono 0424 6402047, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TARRAF RABIH, contentiva en las presentaciones cada Ocho (8) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA.-