REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000856
ASUNTO : IP11-P-2010-000856

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: FÉLIX JESÚS CHIRINOS ACOSTA, WILLY RAFAEL PETIT VARGAS, WENDY CAROLINA MAVO, ARGENIS JOSÉ AMAYA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. AMER RICHANI Y ABG. GILBERTO ZERPA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos imputados FÉLIX JESÚS CHIRINOS ACOSTA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.521.973, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-03-83, de estado civil Casado, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, hijo de Félix Chirinos y Gregorio Acosta, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la Calle Perú entre Garcés y Zamora, Casa S/Nº, de color blanco, cerca de la Venta de Motos Yamaha, Teléfono 0412 7876243, Punto Fijo, Estado Falcón y el Ciudadano WILLY RAFAEL PETIT VARGAS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.385.798, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-01-82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, hijo de Alcimiades Petit e Iris Vargas, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en el Sector Universitario, Calle San Ignacio Casa S/Nº, sin frisar, cerca de la Bodega de Lisbeth, Teléfono 0424 6712950, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3º y 4º del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Cursa a los folios 02 al 11, de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 04 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende el tiempo, lugar y modo como se practico la detención de los ciudadanos FÉLIX JESÚS CHIRINOS ACOSTA, WILLY RAFAEL PETIT VARGAS, plenamente identificados, señalando que: “ siendo las 2:00 horas de la madrugad se encontraban realizado labores de patrullaje rutinario por el sector comercial, en la avenida Bolívar, recibieron una llamada vía radio transmisor, informando que se había recibido una llamada de la red de emergencia, donde le informaron que en la calle Arismendi entre Perú y Brasil, se estaba suscitando una posible perpetración de un hecho punible, en uno de los establecimiento comercial denominad “ ENERGY IMPORT”, al parecer sustraían objetos de la línea blanca, nos trasladamos hacia la dirección antes indicada, donde visualizaron un vehiculo, modelo spark, color azul, con el emblema de la Empresa Centinela, el cual se encontraba aparcado en las adyacencias y con las puertas lateares y la parte trasera del vehiculo abiertas, donde se encontraba dos ciudadanos, donde los funcionarios policiales les solicitaron a los ciudadanos en cuestión la documentación que los acreditada como propietarios de los objetos que sustraían del establecimiento en mención, manifestando no poseerla, quedando identificado los ciudadanos como: FÉLIX JESÚS CHIRINOS ACOSTA y WILLY RAFAEL PETIT VARGAS
De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, tal y como lo señaló el Ministerio Público, siendo los ciudadanos sorprendidos por los funcionarios policiales, en el momento que intentaban apoderarse de los objetos propiedad de la Casa Comercia ENERGY IMPORT, no acreditando dichos ciudadanos la propiedad de los bienes que le fueron incautados en su poder, debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados de autos son los autores o participes del hecho punible que les atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de los imputados se produjo de manera flagrante, recuperándose los objetos propiedad de la victima.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
En el presente caso, se acreditó que los ciudadanos FÉLIX JESÚS CHIRINOS ACOSTA y WILLY RAFAEL PETIT VARGAS, fueron sorprendidos en el momento cuando intentaba ejecutar su acción delictual, siendo aprehendido por los funcionarios policiales.
Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, en forma oral en la Audiencia de Presentación, específicamente Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, y el reporte de su cumplimiento de la Medida hasta tanto continúen las investigaciones correspondientes.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos FÉLIX JESÚS CHIRINOS ACOSTA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.521.973, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-03-83, de estado civil Casado, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, hijo de Félix Chirinos y Gregorio Acosta, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la Calle Perú entre Garcés y Zamora, Casa S/Nº, de color blanco, cerca de la Venta de Motos Yamaha, Teléfono 0412 7876243, Punto Fijo, Estado Falcón y el Ciudadano WILLY RAFAEL PETIT VARGAS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.385.798, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-01-82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, hijo de Alcimiades Petit e Iris Vargas, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en el Sector Universitario, Calle San Ignacio Casa S/Nº, sin frisar, cerca de la Bodega de Lisbeth, Teléfono 0424 6712950, Punto Fijo, Estado Falcón, consistentes dichas medidas en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, y el reporte de su cumplimiento de la Medida hasta tanto continúen las investigaciones correspondientes, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3º y 4º del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.

Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria