REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003324
ASUNTO : IP11-P-2009-003324
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA LOPEZ, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.632.049, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/07/86, de estado civil Concubino, de profesión u oficio obrero en la Contratista ALEMARCA, hijo de Orlando Medina y Elida López, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en la Calle Los Castaños, esquina Arismendi, Barrio Creolandia, a tres cuadras del Modulo Policial, Municipio Los Taques, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ELIDA ROSA LÓPEZ DE MEDINA.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Siete (7) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 24 de Agosto del año 2009, interpuesta por la ciudadana ELIDA ROSA LOPEZ DE MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.682.442, quien expuso: “En el día de hoy lunes 24 de Agosto del presente año me dirigí ante el Comando de la Guardia Nacional, con la finalidad de formular una denuncia en contra de Orlando Median, quien es mi hijo y que en la actualidad vivo en zozobra en mi casa motivado a que consume droga agarra los objetos y enseres de mi casa y los vende para comparar la droga y me falta el respeto todo el tiempo, y temo de que en algún momento pueda cometer algo en mi contra, así mismo quiere estar consumiendo droga dentro de mi casa, por lo que acudí aquí con el fin de que me presten el apoyo, es todo.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ELIDA ROSA LÓPEZ DE MEDINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte de su hijo, lo cual quedo evidenciado en el Acta de denuncia, asi como, del acta de denuncia por parte de la ciudadana Ángela del Valle Borges, del cual se constata que en efecto la victima se encuentra en una situación de acoso u hostigamiento por parte de su hijo, en virtud del consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Acuerda imponer al ciudadano, ORLANDO JOSE MEDINA LOPEZ, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.632.049, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/07/86, de estado civil Concubino, de profesión u oficio obrero en la Contratista ALEMARCA, hijo de Orlando Medina y Elida López, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en la Calle Los Castaños, esquina Arismendi, Barrio Creolandia, a tres cuadras del Modulo Policial, Municipio Los Taques, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia Física, Psicológica o Patrimonial contra la Víctima, o su Familia, por si mismo o por terceras personas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ELIDA ROSA LÓPEZ DE MEDINA. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, publíquese y diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-