REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003923
ASUNTO : IP11-P-2009-003923
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano OSWALDO COLINA SANTANA, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.385.675 de 29 años de edad, nacido en fecha 7-12-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Colina y Maria Catalina Santana, natural de Los Taques del Estado Falcón, domiciliado en Creolandia el Cardonal, detrás de la calle de la Licorería Lizolca a mano derecha, después de la 6 cuadra, casa de platabanda s/N y sin frisar Teléfono: 0416-4634360 Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YURANNYS BEATRIZ RAMÍREZ OBERTE.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Dos (02 ), de la presente causa, acta de denuncia de fecha 20 de Septiembre del año 2009, interpuesta por la ciudadana YURANNYS BEATRIZ RAMÍREZ OBERTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.858, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Omar Colina, quien se presento en casa de mi hermano causo destrozos en su residencia y como yo me opuse para que no siguiera destrozando las cosas, me agarro por el brazo y me lanzo al suelo y me golpeé la barriga ya que estoy en estado, luego se fue de la casa, después de haber destrozado todo y yo me fui al hospital Doctor Rafael Calles Sierra, donde me diagnosticaron principio de aborto, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YURANNYS BEATRIZ RAMÍREZ OBERTE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del ciudadano Omar Colina Santana, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó excoriaciones en varias partes del cuerpo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, OSWALDO COLINA SANTANA, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.385.675 de 29 años de edad, nacido en fecha 7-12-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Colina y Maria Catalina Santana, natural de Los Taques del Estado Falcón, domiciliado en Creolandia el Cardonal, detrás de la calle de la Licorería Lizolca a mano derecha, después de la 6 cuadra, casa de platabanda s/N y sin frisar Teléfono: 0416-4634360 Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia Física, Psicológica o Patrimonial, contra la Víctima, o su familia, por si mismo o por terceras personas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURANNYS BEATRIZ RAMÍREZ OBERTE. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, publíquese y diaricese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.

Juez Tercero de Control

Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-